TA CUN - 99AC282-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99AC282-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REUNCIA - Pago
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
DE COLOMII4
Relatorh J Tribunal Adrnirúsray de Çundinamrc Santafé de Bogotá, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve. 2.8 JUL 929
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 99 - AC - 282
Demandante: CARMEN ROSA PACHON ESPEJO
ACCION DE CUMPLIMIENTO Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA..- La señora CARMEN ROSA PACHON ESPEJO, quien actúa en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Mediante memorial presentado el día 29 de Octubre de 1.997, (del cual anexo copia) y de conformidad con lo establecido por el artículo 303 del Código de Minas, puse en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el hecho de la ejecución de unos trabajos ilegales de explotación minera con los cuales se estaban causando graves perjuicios ambientales a una zona ubicada en la Vereda de Quiba, parte posterior del Barrio San Joaquín, jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. "Dicha queja que fuera radicada en el citado Ministerio como expediente de PROCESO MINERO ESPECIAL N° 21763, y con la cual, ponía en conocimiento de la autoridad competente, un hecho de suma gravedad que inclusive se encuentra calificado en el Código Penal
como expediente de PROCESO MINERO ESPECIAL N° 21763, y con la cual, ponía en conocimiento de la autoridad competente, un hecho de suma gravedad que inclusive se encuentra calificado en el Código Penal como hecho punible, tan solo vino a ser resuelta por medio de la Resolución N° 701307 deI 19 de Octubre2 luicio N° 99-AC-282 de 1.998 (un año después de ser presentada la queja), una vez practicada una visita al terreno y establecida la ilegalidad de los trabajos de explotación minera. "Por medio de dicha resolución (701307 de Octubre 19 de 1.998), se ordenó la suspensión y cierre de los trabajos mineros adelantados por el explotador ilegal, señor Gildardo Rodríguez Vargas, quien para esa fecha, únicamente tramitaba una licencia de EXPLORACION, la radicada en el Ministerio bajo el N° 17415 y que de ninguna manera lo facultaba para adelantar labores de EXPLOTACION minera. "En razón a que no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de expedición de la mencionada resolución, no se había tomado ninguna acción tendiente a hacer efectiva la suspensión de los ilegales trabajos de explotación, formulé ante la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA. y por ser ella ya, la autoridad competente por la delegación que se le había hecho, para tomar las providencias necesarias para hacer cumplir la orden emitida por el Ministerio de Minas y Energía, dos nueva peticiones contenidas en sendos memoriales, presentados uno el día 26 de Marzo de 1.999 y el otro el día 10 de Mayo de 1.999 (de los cuales anexo copia)
nueva peticiones contenidas en sendos memoriales, presentados uno el día 26 de Marzo de 1.999 y el otro el día 10 de Mayo de 1.999 (de los cuales anexo copia) memoriales con los cuales ponía en conocimiento de la mencionada entidad no solo el hecho de la continuación e incremento de los trabajos ilegales de explotación y los graves daños ambientales que con ellos se estaba causando al medio ambiente, sino que además solicitaba se tomaran las medidas pertinentes tendientes a evitar que ellos continuaran en ejecución. "No obstante la perentoria orden emitida por el Ministerio desde el 19 de Octubre de 1.998 por medio de la resolución N° 701307 y mis peticiones formuladas el 26 de Marzo y el 10 de Mayo de 1.999, la Empresa Nacional Minera Limitada, no ha querido tomar ninguna providencia o acción tendiente a suspender los ilegales trabajos de explotación y menos aún a poner en conocimiento de las autoridades penales competentes tal hecho como se lo ordenan los artículos 11, 287 y 303 del Código de Minas y 153 del Código Penal, configurándose con todo ello, una abierta y clara omisión al cumplimiento de las obligaciones que como administradora de los recursos naturales, le impone el Código de Minas. "En otro orden de ideas y en otra clara omisión de las obligaciones que el Código de Minas le impone a la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA., y en relación con la LICENCIA DE EXPLORACION N° 1 741 5, se tiene lo siguiente:3 JuiciQ N° 99-AC-282 "Como se ha mencionado anteriormente, el explorador
Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA., y en relación con la LICENCIA DE EXPLORACION N° 1 741 5, se tiene lo siguiente:3 JuiciQ N° 99-AC-282 "Como se ha mencionado anteriormente, el explorador ilegal señor Gildardo Rodríguez Vargas, tramita ante el Ministerio de Minas y Energía y hoy por la delegación, ante la Empresa Nacional Mineral Limitada, la licencia de exploración radicada bajo el N° 17415. "Dentro del trámite de dicha licencia, y a raíz del incumplimiento por parte del titular de ella señor Gildardo Rodríguez Vargas, de las obligaciones emanadas de la licencia, se profirió por parte del Ministerio de Minas y Energía y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Minas, la providencia de fecha 12 de Noviembre de 1.998 (de la que anexo copia) por medio de la cual se puso en conocimiento del mencionado señor que había incurrido en las causales de cancelación de la licencia y se concedía el término de un (1) mes para subsanar las faltas que ocasionaban dicha causal, providencia esta que fuera legalmente notificada y cuyo término concedido venció, sin haberse atendido por parte del interesado lo ordenado en ella, quedando en consecuencia pendiente y a raíz de le delegación de funciones a la Empresa Nacional Minera Limitada, únicamente la expedición de la providencia que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 77 mencionado declarara la cancelación de la licencia, providencia esta que de conformidad con lo ordenado por el artículo citado, debió proferirse dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término
que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 77 mencionado declarara la cancelación de la licencia, providencia esta que de conformidad con lo ordenado por el artículo citado, debió proferirse dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término concedido para subsanar las causales de cancelación. "Teniendo en cuenta que era de ley por así disponerlo perentoriamente el artículo 77 citado, la cancelación de la licencia por vencimiento de los términos, mediante los memoriales antes citados y que presenté el 26 de Marzo y el 10 de Mayo de 1.999 ante la Empresa Nacional Minera, solicité a más de la suspensión de los ilegales trabajos de explotación, que por dicha entidad, se profiriera la resolución de cancelación de la licencia. "Mis solicitudes formuladas en los memoriales de fecha 26 de Marzo y 10 de Mayo de 1.999, no fueron atendidas, ni tampoco la licencia cancelada no obstante que por ley y de oficio, debió proferirse la providencia que declarara cancelada la licencia. "Así las cosas también en este aspecto, se ha pretermitido por parte de la Empresa Nacional Minera la aplicación recta de lo dispuesto por la ley". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes peticiones:4 Juicio N° 99-AC-282 1) Que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 11, 287 y 303 Código de Minas, haga efectiva y real la suspensión de los ilegales trabajos de explotación adelantados por el señor Gildardo Rodríguez Vargas, según lo ordenado por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la resolución N° 701307 del 19 de
suspensión de los ilegales trabajos de explotación adelantados por el señor Gildardo Rodríguez Vargas, según lo ordenado por el Ministerio de Minas y Energía por medio de la resolución N° 701307 del 19 de Octubre de 1.998, que fuera proferida y que obra dentro M expediente conocido como PROCESO MINERO ESPECIAL N° 21763. "2) Que de conformidad con lo ordenado por los artículos 11, 287 y 303 del Código de Minas y 153 deI Código Penal, ponga en conocimiento de las autoridades penales competentes, y para su correspondiente investigación el hecho de que por parte del señor Gildardo Rodríguez Vargas, se han venido adelantando labores de explotación minera sin contar con el respectivo título minero que las autorice y posiblemente incurriendo con ello en la conducta de que tratan los artículos 242 y 244 del Código Penal. "3) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Minas, proceda a dictar la providencia que resuelva la situación jurídica de la LICENCIA DE EXPLORACION N° 17415, teniendo en cuenta para efectos de resolver, que el titular de ella no subsanó dentro del término concedido para ello, las causales de cancelación de la licencia tal y como consta en el respectivo expediente. "Como petición accesoria y solo si ese Honorable Tribunal lo considera procedente, se ordene investigar la conducta de los funcionarios que con su omisión han patrocinado y por largo tiempo, la explotación ilegal de un yacimiento minero de propiedad de la Nación". La Empresa Nacional Mineral Ltda. MINERCOL LTDA., a través de
conducta de los funcionarios que con su omisión han patrocinado y por largo tiempo, la explotación ilegal de un yacimiento minero de propiedad de la Nación". La Empresa Nacional Mineral Ltda. MINERCOL LTDA., a través de apoderada, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y mediante escrito que obra a folios 32/36, se opuso en su integridad a las pretensiones de la accionante y precisó, en general, que "no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones puesto que ha quedado plenamente demostrado que la Empresa Nacional Minera 'MINERCOL LTDA.', obró ajustándose a la Ley y por consiguiente no ha vulnerado los derechos de la citada señora", y solicita, en consecuencia, desestimar las pretensiones solicitadas.5 Juicio N° 99-AC-282 Por su parte, la Alcaldesa Local (E) de Ciudad Bolívar Zona XIX, mediante Oficio N° 801 A.J. del 14 de julio del año en curso, señaló lo siguiente: "Atendiendo su requerimiento dentro de la acción referenciada, anexo al presente me permito remitirle las diligencias adelantadas por esta Alcaldía tendientes al cese de actividades del frente de trabajo adelantado por el Señor GILDARDO RODRIGUEZ VARGAS, en cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio de Minas y Energía; en desarrollo de dicha solicitud este Despacho notificó personalmente el contenido de la Resolución 701307/98 al afectado y ordenando a la Décima Novena Estación de Policía la vigilancia y control permanente tendiente al cese inmediato de dicha actividad. La anterior orden fue reiterada mediante oficio 628 de Junio 8/99 con el fin de recordar lo pertinente.
Estación de Policía la vigilancia y control permanente tendiente al cese inmediato de dicha actividad. La anterior orden fue reiterada mediante oficio 628 de Junio 8/99 con el fin de recordar lo pertinente. "Por parte de esta Alcaldía se han realizado las diligencias del caso y con miras a evitar la explotación referenciada, por lo cual consideramos que se ha cumplido con lo solicitado por el Ministerio de Minas. "En cuanto al oficio 1120/0179-99 procedente de la Gerencia operativa número dos (2) le informo que no tenemos conocimiento del mismo". De igual forma, el Comandante (E) de la Estación de Policía Tequendama, de Ciudad Bolívar, mediante oficio N° 1078 del 18 de julio de 1.999, expresó lo siguiente: "En atenta respuesta al oficio del asunto relacionado con el ejercer control y vigilancia permanente en el trabajo de actividad minera llevada a cabo por el señor GILDARDO RODRIGUEZ, quien según informaciones se encuentra explotando un yacimiento de materiales de construcción en el sector de Quiba, me permito informar a ese Despacho que impartí la orden de trabajo al señor CP. GARCIA AGUDELO JULIAN Comandante del Grupo de Reacción quien con personal bajo su mando están constantemente pasando revista y quien por escrito me hace saber que para el día 080499 pasó revista constatando que no se estaba ejerciendo ningún trabajo por parte del señor GILDARDO RODRIGUEZ VARGAS ni por ninguna otra persona. "Para el día 150699 se pasó revista por parte del señor CP. GARCIA AGUDELO JULIAN quien me manifiesta que para ese día no se encontró al señor en mención pero
ni por ninguna otra persona. "Para el día 150699 se pasó revista por parte del señor CP. GARCIA AGUDELO JULIAN quien me manifiesta que para ese día no se encontró al señor en mención pero en reemplazo del mismo o como responsable de la6 Juicio N° 99-AC-282 explotación de la cantera se encontraba el señor ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS C.C. N° 79.323.596 de Bogotá a quien se le ordenó terminar de inmediato sus labores en cumplimiento de la resolución 701307 del 19 de octubre de 1.998 de la División Legal del Ministerio de Minas a lo cual obedeció manifestando trasladarse a la Alcaldía local para dar solución a lo anterior. "Para el día 150799 el CP. GARCIA AGUDELO JULIAN pasa revista al sitio pudiendo constatar que no se están realizando trabajos de explotación, solo se encuentra el señor ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS quien informa que el señor GILDARDO RODRIGUEZ se encontraba triturando material suelto en un lugar contiguo a este sitio. "Por otra parte el Si. DIEZ VELEZ GERARDO Comandante del Grupo de Reacción dos con personal bajo su mando en traje de civil pasan revista y manifiestan que en el mencionado sitio no están realizando trabajos de explotación. "Se impartió la (sic) como consigna permanente a los Comandantes de las secciones de Vigilancia en cada uno de los turnos el ejercer control y vigilancia sobre este yacimiento con el fin de evitar que se realicen explotaciones, debiendo de informar cualquier anomalía que se presente".
Comandantes de las secciones de Vigilancia en cada uno de los turnos el ejercer control y vigilancia sobre este yacimiento con el fin de evitar que se realicen explotaciones, debiendo de informar cualquier anomalía que se presente". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, la demandante pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Tribunal le ordene a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución No. 701307 M 19 de octubre de 1.998, dictada dentro del expediente conocido como Proceso Minero Especial No. 21763, procediendo a hacer efectiva y real la suspensión de los ilegales trabajos de explotación adelantados por el señor Gildardo Rodríguez Vargas, con graves perjuicios ambientales, a una zona7 Juicio N° 99-AC-282 ubicada en la Vereda Quiba, parte posterior del Barrio San Joaquín, jurisdicción M Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Igualmente para que la Empresa Accionada proceda a dictar la providencia que decida la situación jurídica de la Licencia de exploración No. 17415, teniendo en cuenta, para efectos de resolver, que el titular de ella no subsanó dentro del término concedido para el efecto, las causales de cancelación de la licencia tal como consta en el respectivo expediente. Argumenta la accionante que la administración no ha dado cumplimiento al anterior acto administrativo, en el que se ordenó la suspensión y
de la licencia tal como consta en el respectivo expediente. Argumenta la accionante que la administración no ha dado cumplimiento al anterior acto administrativo, en el que se ordenó la suspensión y cierre de los trabajos mineros adelantados por el mencionado explotador ilegal, quien para la fecha del acto administrativo incumplido únicamente tramitaba una licencia de exploración, que de ninguna manera lo facultaba para adelantar labores de explotación minera, a pesar de habérselo solicitado, previamente, en varias oportunidades, configurándose con ello una abierta y clara omisión al cumplimiento de las obligaciones que como administradora de los recursos naturales, le impone el Código de Minas. Por todo lo cual acude a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción propuesta, en vías de que por orden del Tribunal, la Empresa demandada le dé cumplimiento a la resolución mencionada, como ya se dijo, y decida la situación jurídica de la licencia de exploración No. 1741 S. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos y de la información ofrecida, al respecto, por las partes comprometidas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada y están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997.8 luicio N° 99-AC-282 En efecto, de una parte, no se demostró que la Empresa Minercol
requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997.8 luicio N° 99-AC-282 En efecto, de una parte, no se demostró que la Empresa Minercol Ltda., contra la cual se dirige la acción, no le hubiera dado respuesta a las diferentes solicitudes que le formuló la accionante, en los mismos términos a que ahora se refiere, o, se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado. Por el contrario, aparece de autos, mediante documentales aportadas, incluso por la accionante, y con las cuales se acredita la prueba de procedibilidad de la presente acción, que la entidad accionada dió respuesta, con oficios Nos. 1014-02147 del 16 de abril y 1120-0232-99 del 2 de junio, ambos de 1.999, a las peticiones que presentó la actora. Obsérvese, que, en tales oportunidades, la accionante, se dirige a la citada Empresa haciéndole igual reclamación a la que ahora formula en el libelo demandatorio, y que ha originado la presente acción. Peticiones, que, sin lugar a dudas, aparecen respondidas por aquella, con referencia concreta al tema planteado, y en las mismas expone el estado en que se encuentran las diligencias respectivas y los medios y funcionarios a través de los cuales está a cargo hacer efectivo lo dispuesto en el acto administrativo cuyo cumplimiento ahora se demanda. Como se puede ver, del texto de tales respuestas, que la autoridad ahora accionada dió, en su oportunidad, a través de los funcionarios competentes, a las peticiones elevadas por la actora, no aparece que no las haya contestado,
Como se puede ver, del texto de tales respuestas, que la autoridad ahora accionada dió, en su oportunidad, a través de los funcionarios competentes, a las peticiones elevadas por la actora, no aparece que no las haya contestado, refiriéndose expresa y concretamente a lo allí reclamado, ni, mucho menos, que de ellas se pueda deducir un ánimo injustificado de incumplir con las obligaciones que le resultaron de lo dispuesto en la Resolución No. 701307 del 19 de octubre de 1.998. La administración dió respuesta expresa, concreta y explicativa, a las peticiones formuladas por la accionante, refiriéndose a los aspectos planteados y relacionados con ellas. Por ninguna parte de dichas respuestas, expone la administración un ánimo expreso, injustificado, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso9 luicio N° 99-AC-282 segundo del artículo 8°. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones reclamadas. Entonces, no quedó demostrado, en el caso que se examina, la no respuesta a las peticiones de la accionante, como tampoco la renuencia injustificada y ratificada de la autoridad a cumplir, como presupuesto, necesario e indispensable, para la viabilidad y la prosperidad de la acción propuesta. De otra parte, es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo 21. De la Ley 393 de 1.997 que " En todo caso, I interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuandp el mismo sea evidente "(se resalta). Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe
interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuandp el mismo sea evidente "(se resalta). Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala confrontar las reclamaciones y peticiones que ha elevado la actora, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 701307 de 1.998, dictada por el Ministerio de Minas y Energía, con las respuestas que, al respecto, le ha dado a ésta la Administración, así como con la actuación cumplida, para concluir que en este caso, no aparece evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la Empresa demandada. Por el contrario, resulta demostrado, que la mencionada Empresa, en ejercicio de sus facultades, comisionó para la ejecución o cumplimiento de la resolución referida, con competencia y autoridad para ello, a la Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar, la que, a su vez, comisionó, para los mismos efectos y para un10 luicio N° 99-AC-282 control posterior permanente, al Comandante de la Policía con jurisdicción y competencia en la zona donde está localizado el inmueble objeto de la medida ordenada. Esta Comisión, a la Alcaldesa mencionada, fue ratificada, y
control posterior permanente, al Comandante de la Policía con jurisdicción y competencia en la zona donde está localizado el inmueble objeto de la medida ordenada. Esta Comisión, a la Alcaldesa mencionada, fue ratificada, y requerido su cumplimiento, por el Gerente Operativo Regional No. 2 de Ubaté, a cuyo cargo se encuentra el trámite de las diligencias respectivas, por delegación que se le hizo mediante la resolución No. 007 del 23 de febrero de 1.999. Por su parte el Comandante de la Policía de la zona, en las documentales que obran a los folios 78/83 del expediente, informa, con fundamento en los informes que a su vez le entregaron los subalternos, a quienes encargó para el efecto, que en el sitio materia de la explotación ilegal, no se vienen adelantando los trabajos denunciados. Entonces, como ya se dijo, no aparece EVIDENTE, desde este aspecto, el incumplimiento de las obligaciones de la autoridad accionada, en los precisos términos que reclama la demandante, como presupuesto de viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Ahora, en cuanto a la solicitud para que se ponga fin, dictando la providencia que decida la situación jurídica de la Licencia de Exploración N° 17415, la Sala no puede proceder a ordenarlo a la Empresa demandada, pues se observa, conforme a las documentales que obran a los folios 57 a 60, que el trámite correspondiente aún se encuentra en curso. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
trámite correspondiente aún se encuentra en curso. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A:11 Juicio N° 99-AC-282 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por la señora CARMEN ROSA PACHÓN ESPEJO con C.C. No. 41.373.114 de Bogotá, contra la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Se reconoce a la Dra. LUCY HELENA DAZA MILKES, para que actúe en este proceso como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido. 3.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° de la fecha.