TA CUN - 99AC310-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99AC310-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA fCLOMt
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Ttat •tIVO 4e puridinarnarc3 Santafé de Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 99-AC-310
Demandante: ALVARO ACHURY AVILA
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.- El señor ALVARO ACHURY AVILA, con Cédula de Ciudadanía N° 138.821 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento contra el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Mediante Petición del 12 de abril de 1.999, solicité a la doctora ROSA IRENE PENA GARCIA, Subdirectora de Relaciones Laborales de la Administración Central Gobernación de Cundinamarca, en mi calidad de pensionado por medio de la Resolución N° 4438 del 20 de agosto de 1.987, se ordenara el reconocimiento y pago del Incremento pensional de que tratan la Ley 445/98 y la Sentencia de la Corte Constitucional N° C067 de 1.999. "Para el reconocimiento de mi actual pensión vitalicia de jubilación han concurrido las Entidades: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, donde laboré de 1.954 a 1.979 con 6.148 días y con el DEPARTAMENTO
"Para el reconocimiento de mi actual pensión vitalicia de jubilación han concurrido las Entidades: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, donde laboré de 1.954 a 1.979 con 6.148 días y con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de 1.984 a 1.987 con 1.052 días, arrojando un total de 7.200 días exigidos por la ley para obtener la pensión.2 luicio N° 99-AC-310 "Como quiera que la última Entidad donde laboré fue el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, luego a CAPRECUNDI le correspondió hacer el reconocimiento de la pensión de jubilación previa consulta a la Caja concurrente, cuyo 75% fue equivalente al valor pensional al que concurrieron las Entidades mencionadas en su justa proporción. "Que como el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA al repetir mensualmente contra la Entidad concurrente a fin de obtener su reembolso correspondiente al pago del valor pensional, le corresponde tramitar y hacer el reconocimiento, en iguales condiciones del incremento pensional a que tengo derecho. "De la petición que se habló anteriormente no se obtuvo por parte de las Doctoras MARIA CRISTINA ABELLO GOMEZ, Asesora y ROSA IRENE PEÑA GARCIA, Gerente del Proyecto, respuesta satisfactoria alguna, por cuanto según dichas doctoras el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a que tengo derecho, está supeditada al concepto jurídico que emita el Consejo de Estado. Actitud esta, que considero desproporcionada, en razón a que la Ley 445/98 y la Honorable Corte
mencionada prestación a que tengo derecho, está supeditada al concepto jurídico que emita el Consejo de Estado. Actitud esta, que considero desproporcionada, en razón a que la Ley 445/98 y la Honorable Corte Constitucional, en su Sentencia N° C-067/99, me está concediendo es un derecho y no una prebenda, para que se desconozcan los imperativos legales". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente petición: "Solicito a los señores Magistrados se de cumplimiento a la nivelación pensional de que tratan la Ley 445/98 y la Sentencia de la Corte Constitucional # C-067/99". La Asesora y el Gerente de Proyecto del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, dieron respuesta al requerimiento que se hizo mediante Oficio N° 30493 del 26 de julio del año en curso y al efecto expusieron: "En el expediente de pensión de jubilación del señor ALVARO ACHURY AVILA, reposa escrito radicado el 12 de abril de 1.999, bajo el número 04523, en el que solicita incremento pensional con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-067/99, dicha petición fue contestada mediante nuestro oficio número 14605 del 21juicio N° 99-AC-310 de mayo de 1.999, con fundamento en ello, procedemos a hacer el siguiente análisis: "La Ley 445 de 1.998, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio de 1.998, estableció: `Artículo Primero.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del
"La Ley 445 de 1.998, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio de 1.998, estableció: `Artículo Primero.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando éstos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el primero de enero de los años 199 (sic), 2000 y 2001. Para el año de 1.999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. "El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. "En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar al incremento. "Parágrafo 11. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando el régimen especial. "Parágrafo 21. Para efectos de lo establecido en la
artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando el régimen especial. "Parágrafo 21. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado. Recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal; en términos de salarios mínimos, que perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. "Parágrafo 31.- El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la4 luicio N° 99-AC-310 totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario dividida por doce y expresada en equivalente en salarios mínimos anuales mensuales vigentes en ese año. Para efecto de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.. "El 8 de febrero de 1.999 el Gobierno Nacional expide el Decreto 236 'Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1.998 y en el artículo primero establece: "Artículo 1 O De conformidad con el artículo primero
"El 8 de febrero de 1.999 el Gobierno Nacional expide el Decreto 236 'Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1.998 y en el artículo primero establece: "Artículo 1 O De conformidad con el artículo primero de la Ley 445 de 1.998 el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: "a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional. "b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y "c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. "De otra parte el artículo 2 prevé: "Artículo 2°.- Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público M orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: "a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas M orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y "b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones. "PARAGRAFO.- Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso el artículo 30 del Decreto 111 de 1.996.. "El día 12 de abril de 1.999, mediante escrito radicado ante esta entidad bajo el número 04523, el señor ALVARO ACHURY AVILA, solicitó: '...ordenar a quien corresponda se tramite y de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la referencia teniendo en cuenta que para el reconocimiento a mi favor de la pensión vitalicia de jubilación han concurrido las entidades: CAJA
corresponda se tramite y de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la referencia teniendo en cuenta que para el reconocimiento a mi favor de la pensión vitalicia de jubilación han concurrido las entidades: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL donde laboré de 1.954 a 1.979 con 6.148 días y con el DEPARTAMENTOluicio N° 99-AC-310 DE CUNDINAMARCA de 1.984 a 1.987 con 1.052 días, arrojando un total de 7.200 días exigidos por la Ley para obtener Pensión. 'Como quiera que la última Entidad donde laboré fue en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, luego a CAPRECUNDI le correspondió hacer el reconocimiento de la pensión de jubilación previa consulta a la Caja concurrente, cuyo 75% fue equivalente al valor pensional al que concurrieron las Entidades mencionadas en su justa proporción...'. "Como la sentencia a que se refiere el peticionario es la número C-067/99 de la Honorable Corte Constitucional quien en decisión tomada el día 10 de febrero de 1.999, resolvió: "Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo de la Ley 445 de 1.998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades M orden territorial en caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación. "Con fundamento en lo comentado, este Departamento
las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades M orden territorial en caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación. "Con fundamento en lo comentado, este Departamento Administrativo mediante oficio número 14605 del 21 de mayo de 1.999, le comunicó al señor ACHURY AVILA, que por la complejidad del asunto no se le puede dar respuesta en los términos del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto nos encontramos elevando consulta al Consejo de Estado, para efectos de aplicación de la sentencia C-067/99. "Lo anterior por cuanto contrario a la interpretación del accionante, consideramos que esta entidad está dando estricto cumplimiento a la ley y su decreto reglamentario al aplicar literalmente lo normado. "A más de lo dicho y con el debido respeto, tenemos: • "Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 10 y 8°, de la Ley 393 de 1.997, se puede acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, pero en ningún momento procede para hacer cumplir sentencias, por cuanto estaríamos frente a una violación del requisito de procedibilidad, y6 luicio N° 99-AC-310 • "Atendiendo lo señalado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1.997, que a la letra reza: 'La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos', consideramos que en el evento de que este ente territorial, deba cumplir textualmente el fallo proferido
regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos', consideramos que en el evento de que este ente territorial, deba cumplir textualmente el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, por tratarse de una erogación se exceptúa de la aplicación de la norma señalada anteriormente, pues se estaría estableciendo un gasto, razón por la cual el juez de cumplimiento, no puede ordenar a la administración expedir un acto administrativo en este sentido. "Con base en lo expuesto, solicitamos al Honorable Magistrado, abstenerse de despachar favorablemente la solicitud del accionante". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, el demandante pretende, concretamente, que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Tribunal le ordene al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, le de cumplimiento a lo decidido por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. C-067/99, y, con ello, proceda a efectuarle el reconocimiento y pago del incremento pensional de que trata la ley 445 de 1.998. A ello obedece que, como aparece en la documental que obra a folio 4, mediante la cual aporta la prueba de procedibilidad, esto es, de haber reclamado a la autoridad demandada el cumplimiento del deber legal, le haya solicitado efectuarle el mencionado incremento pensional, al dar cumplimiento, a su vez, concretamente a la sentencia mencionada de la H. Corte Constitucional.
reclamado a la autoridad demandada el cumplimiento del deber legal, le haya solicitado efectuarle el mencionado incremento pensional, al dar cumplimiento, a su vez, concretamente a la sentencia mencionada de la H. Corte Constitucional. Por ninguna parte del escrito referido, el demandante hace mención a que la autoridad, a la que lo dirige, dé cumplimiento a la Ley 445 de 1.998.7 luicio N° 99-AC-310 Pide "se tramite y de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la referencia", que no es otra que la muy citada C-067/99. Circunstancias, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis de los argumentos expuestos y de la información ofrecida, al respecto, por las partes comprometidas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Como es claro, y así está ordenado textualmente en el artículo 10 de la Ley 393 de 1.997, la acción en estudio, solamente está instituida para " hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". Tal acción no está prevista, como acá se pretende, para hacer cumplir lo decidido por las Altas Corporaciones Judiciales, en las sentencias respectivas, decisiones que, de por sí, como determinaciones judiciales, son obligatorias, sin necesidad de que otra providencia emanada de la jurisdicción ordene su cumplimiento. Circunstancias que, desde este aspecto, hacen que la acción propuesta, al haberse dirigido contra una determinación que no constituye ni norma aplicable con fuerza material de Ley, ni acto administrativo, resulte improcedente. Improcedencia que igualmente resulta, en este caso, porque,
propuesta, al haberse dirigido contra una determinación que no constituye ni norma aplicable con fuerza material de Ley, ni acto administrativo, resulte improcedente. Improcedencia que igualmente resulta, en este caso, porque, conforme se sucedieron los hechos que originan la acción propuesta, aparece evidente que para proteger los derechos cuyo cumplimiento efectivo se reclama, además, el accionante cuenta con otro instrumento judicial. En efecto, habiéndose dictado la Ley 445 de 1.998, reconociendo el reajuste pensional allí ordenado, únicamente en beneficio de los pensionados del orden nacional, y, definido su alcance, por la H. Corte Constitucional, haciéndolo extensivo a los pensionados del orden territorial, cuando se den las precisas circunstancias allí mencionadas, surgió el derecho para el posible beneficiario de tal reajuste, como acá dice serlo el accionante, de reclamar directamente a la administración, en vía gubernativa su reconocimiento y pago.8 luicio N° 99-AC-310 Eso fue lo que hizo el demandante, cuando mediante el escrito que aparece al referido folio 4 del expediente, solicitó a la entidad demandada, proceder a reconocerle y pagarle el mencionado incremento pensional. Hasta el momento, no se tiene conocimiento, si la autoridad demandada le dió respuesta a tal petición, en tal forma, que le resuelva total y definitivamente lo en ella reclamado. Pero, ello no quiere decir que esté relevada de hacerlo, y, que, cuando se pronuncie al respecto, tal pronunciamiento, en el caso de ser adverso al demandante, no sea susceptible de las acciones pertinentes, ante la jurisdicción que resulte competente. Ahora, si la administración guarda silencio injustificado, al respecto,
cuando se pronuncie al respecto, tal pronunciamiento, en el caso de ser adverso al demandante, no sea susceptible de las acciones pertinentes, ante la jurisdicción que resulte competente. Ahora, si la administración guarda silencio injustificado, al respecto, es obvio que ante tal silencio surge un acto ficto, presuntamente negativo, que igualmente es susceptible de ser llevado para su revisión de legalidad, en su debida oportunidad, ante la jurisdicción que resulte competente. Lo cual indica, que desde este otro aspecto, la acción propuesta igualmente resulta improcedente, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 90 de la Ley 393 de 1.997. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A:9 Juicio N° 99-AC-310 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el señor ALVARO ACHURY AVILA, con Cédula de Ciudadanía N° 138.821 de Bogotá, contra el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° de la fecha.