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TA CUN - 99T1239-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99T1239-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

J 1 ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (06) de mi novecientos noventa y nueve (199).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ t co-OMI e1atora,

ACCION DE TUTELA ibunalAdrninistralivO

4. Cundinemr 3 AO. 19

Expediente: Accionante:

Accionada: Nro. 99 T 1239

LUZ STELLA ALFONSO

FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" Arts. 11, 29 41 C.N.

LUZ STELLA ALFONSO identificada con cédula de ciudadanía NO. 41 672.227 de Bogotá, mediante apoderado judicial, interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL TMFAVIDI", el pasado 28 de julio de 1999, al considerar que le está siendo violados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y de la FAMILIA consagrados en el artículo 29, 11 Y 41 de la Carta Política. En su efecto, hace la siguiente PETICION DE PROTECCION PROVISIONAL: • se amparen los derechos a la protección integral de la familia, a la igualdad y el debido proceso, violados por FAVIDI en el presente caso y como consecuencia øe ello se ordene a la mencionada entidad, el reconocimiento y paso de la pensión vitalicia, retroactiva

la igualdad y el debido proceso, violados por FAVIDI en el presente caso y como consecuencia øe ello se ordene a la mencionada entidad, el reconocimiento y paso de la pensión vitalicia, retroactiva y con reajustes, teniendo en cuenta que es la única manare de amparar el derecho, pues ya todos los requisitos necesarios hacen parte del expediente...". Soporta la acción impetrada en los hechos narrados a folios 1 a 2 del expediente, que hacen referencia a la solicitud de sustituciónEXPEDIENTE Nro. 99-T1239 2

Accionante: LUZ STELLA ALFONSO

Accionada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL PAVIDI' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pensional hecha ante la Caja de Previsión del Distrito como beneficiarios de LUIS ALBERTO SANCHEZ BUSTOS (q.e.p.d.) ex-empleado de EDIS y a la manera como administrativamente ha sido decidida dicha adjudicación o reconocimiento de derechos pensionales dentro de cuyo procedimiento es que considera que han sido violados los derechos invocados.

Presentada la presente Acción de Tutela ante las Secretaría General de esta Corporación, fue remitida a esta sección mediante oficio 99-1.239 de julio 29/99 y repartida, correspondió a ésta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante providencia de julio 30/99 (fi. 44-45) avocó el conocimiento, ordenó comunicar y decreto las correspondientes pruebas conducentes a la dar claridad a los derechos invocados como vulnerados. Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio

comunicar y decreto las correspondientes pruebas conducentes a la dar claridad a los derechos invocados como vulnerados. Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio Nro. SBT406 de julio 30/99 solicitando la información requerida para decidir en el presente asunto. Evacuados los pasos correspondientes para el efecto y encontrándose dentro del término constitucional señalado, la Sala d Decisión procede a decidir la presente Acción de Tutela previas las siguientes, CONSIDERACIOrES: Como inicio de esta decisión la Sala parte de la señalizaciónEXPEDIENTE Nro. 99-T1239 3

Accionante: LUZ STELLA ALFONSO

AccIonada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública.

Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediable tal y como se ha invocado en la presente acción. Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306

de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediable tal y como se ha invocado en la presente acción. Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, dada la manifestación que obra en el memorial, no fue interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, en tal sentido habrá de ser analizar su procedencia.EXPEDIENTE Nro. 99-T1239 4

Accionante: LUZ STELLA ALFONSO

Accionada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCIJR RUIZ Y después del estudio del presente asunto, infiere que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se limita a que esta Corporación proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la FAMILIA, que considera el accionante le han sido violados por la accionada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL '1FAVIDI", al no haber sido reconocido el derecho de sustitución pensional solicitado.

accionante le han sido violados por la accionada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL '1FAVIDI", al no haber sido reconocido el derecho de sustitución pensional solicitado. Visto lo anterior, entonces habrá de observar la Sala, si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no, al querellante, los derechos fundamentales invocados como violados. La accionada - FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITALal dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, mediante oficio de fecha agosto 04 de 1999 visible a folios 49 a 52, luego de explicar el trámite adelantado respecto a la sustitución pensional reclamada expuso: a... Es importante anotar una vez más señora Magistrada, que la tutelante hizo solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional solo a nombre y en representación de ia menor y en modo alguno solicitó el reconocimiento para ella, de Igual manera al momento de la notificación de la Resolución No. 2147 deI 23 de diciembre de 1986, el apoderado aceptó y renuncia a términos. Con posterioridad, el apoderado de la accionante, presente recurso de reposición, contra ia Resolución No. 546 de abril 16 de 1999, recurso que fue resuelto según resolución no. del 08 de julio del presente año y en la que se resuelve no revocar la citada resolución, por todas las razones expuestas en la parte considerativa de la misma. El citado acto administrativo, le fue notificado en debida forma al apoderado de la señora Luz

julio del presente año y en la que se resuelve no revocar la citada resolución, por todas las razones expuestas en la parte considerativa de la misma. El citado acto administrativo, le fue notificado en debida forma al apoderado de la señora Luz Estela Alfonso, encontrándose a ia fecha en firme. . .EXPEDIENTE Nro. 99-T1239 5

Accionante: LUZ STELLA ALFONSO

Accionada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Analizado el acervo probatorio allegado y la forma como se está solicitando la protección al DEBIDO PROCESO y por ende el DERECHO DE DEFENSA-, a la IGUALDAD y a la FAMILIA, se puede llegar a conclusión de la existencia de otros medios judiciales para dirimir dicho conflicto, como son las acciones contencioso administrativas en busca de la nulidad de los actos que negaron el derecho reclamado y, por ende, el correspondiente restablecimiento del derecho, en la forma pretendida.

Observa la Sala que al expediente (fis. 6 a 40 ) obran fotocopias correspondientes al proceso de reconocimiento de sustitución pensional en vía administrativa y del cual se puede establecer la existencia de las garantías procesales relativas al DERECHO DE DEFENSA que dan lugar a la consideración del adelantamiento de un DEBIDO PROCESO, lo cual no da lugar a ser protegido el derecho invocado por el accionante en tal sentido. La Acción de Tutela ejercitada en tal sentido, no es procedente, si se tiene en cuenta la existencia de medios judiciales de defensa que pueden ser utilizados y mediante los cuales, de igual

accionante en tal sentido. La Acción de Tutela ejercitada en tal sentido, no es procedente, si se tiene en cuenta la existencia de medios judiciales de defensa que pueden ser utilizados y mediante los cuales, de igual manera, puede ser solicitada la REVOCATORIA de los efectos de los actos judiciales mencionados. En conclusión, la acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos desconocer normas procesales legales reguladoras de las mismas u omitir términos para su accionar en vla ordinaria. En el presente caso ha sidoEXPEDIENTE Nro. 99-T1239 6

Accionante: LUZ STELLA ALFONSO

Accionada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ garantizado el DEBIDO PROCESO, otra situación es que las decisiones administrativas no satisfagan las pretensiones de la accionante lo cual deberá ser sometido al control jurisdiccional conforme ya se mencionó.

En las anteriores condiciones, la acción de tutela impetrada, habrá de ser negada, por lo anteriormente expuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección SegMn.a, Subseccón 13, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA CClON TUTELA solicitada, mediante apoderado judicial, por LUZ STELLA ALFONSO

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA CClON TUTELA solicitada, mediante apoderado judicial, por LUZ STELLA ALFONSO Identificado con la C.C. NO. 41'672.227 de Bogotá en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR mediante telegrama en la misma fecha la presente decisión Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", A EL ACCIOPIANTE y su AP RAO JUDICIAL, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3. se reconoce al doctor FERNANDO PARDO GALVEZ C.C. NO.EXPEDIENTE Nro. 99-T1239

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Accionante: LUZ STELLA ALFONSO

Accionada: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 79159.708 de Usaquén, Abogado con T.P. NO. 64.403 del C.S. de la J. como apoderado judicial del accionante en los términos del poder conferido (f 1. 5).

4. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 027.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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