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TA CUN - 99T1296-(13-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99T1296-(13-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INDEMNIZACION POR DESALOJO DE INMUEBLE / ACCION DE TUTELA - Impro i

cedenca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BEANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA

Expediente: Nro. 99 T 1296

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL

Art. 25 C.N. JORGE NOVOA PARDO, identificado con la C.C. no. 2861.302 de Bogotá, interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra el JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL, el pasado 04 de agosto de 1999, "... por Daño emergente Contra el fallo del proceso NO. 32334.. Efl su efecto, hace la siguiente PETICION: • hago caer en cuenta que he venido pagando los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre ALFONSO QUINTERO PRIETO y MARIA CECILIA TORRES FUENTES, como arrendadores y JORGE NOVOA PARDO como arrendatario. Al trasladarme a otro sitio perdería la clientela adquirida en estos años, por eso pido su señoría que me indemnice, sean reconocidos los gastos que genera mi traslado y seme de un plazo para el desalojo..... n. Soporta la acción impetrada en los hechos narrados a folio 1

años, por eso pido su señoría que me indemnice, sean reconocidos los gastos que genera mi traslado y seme de un plazo para el desalojo..... n. Soporta la acción impetrada en los hechos narrados a folio 1 del expediente, y que son los siguientes:EXPEDIENTE Nro. 99-T1296 2

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "... En el Juzgado 30 Civil municipal de Bogotá se dio el fallo del proceso No. 32334 a favor de la señora CECILIA TORRES FUENTES y en contra mía, Obligándome a desalojar la vivienda ubicada en la

carrera 21 no. ID -22 de la ciudad de Santafé de Bogotá de la cual soy arrendatario; en este Inmueble funciona un Consultorio Odontológico de mi propiedad, desde hace quince años; el señor Juez 30 Civil Municipal dio sentencia sin tener en cuenta la antigüedad de ml negocio, donde ya tengo una clientela establecida y de donde recibo el sustento para mi familia y para mi mismo. Y parte de mi negocio también resido en este inmueble con mi familia. ...". Presentada la presente Acción de Tutela ante la Secretaría General de esta Corporación, fue remitida a ésta sección mediante oficio T-99-1.313 de agosto 4/99 y repartida, correspondió a ésta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante providencia de agosto 05/99 (fi. 5/6) avocó el conocimiento, ordenó comunicar y decreto las correspondientes pruebas conducentes a la dar

El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante providencia de agosto 05/99 (fi. 5/6) avocó el conocimiento, ordenó comunicar y decreto las correspondientes pruebas conducentes a la dar claridad a los derechos invocados como vulnerados. Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio Nro. SBT442 de agosto 5/99 solicitando la información requerida para decidir en el presente asunto. Evacuados los pasos correspondientes para el efecto y encontrándose dentro del término constitucional señalado, la Sala de Decisión procede a decidir la presente Acción de Tutela previas las siguientes,EXPEDIENTE Nro. 99-T1296 3

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CONSIDERACIONES: Como inicio de esta decisión la sala parte de la señalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública.

Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y

artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediable tal y como se ha invocado en la presente acción. Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior.EXPEDIENTE Nro. 99-T1296 4

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, dada la manifestación que obra en el memorial, no fue interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, en tal sentido habrá de ser analizar su procedencia.

Y después del estudio del presente asunto, infiere que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se limita a que esta Corporación INDEMNICE Y SEAN RECONOCIDOS GASTOS DL TRASLADO Y QUE DE UN PLAZO PARA DESALOJO, al haber sido adelantado sumario NO. 32334 y decido a favor de la arrendadora Cecilia

GASTOS DL TRASLADO Y QUE DE UN PLAZO PARA DESALOJO, al haber sido adelantado sumario NO. 32334 y decido a favor de la arrendadora Cecilia torres Fuentes la restitución del bien inmueble ubicado en carrera 21 No. 1 D-22 de ésta ciudad. Visto lo anterior, entonces habrá de observar la Sala, si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no, al querellante, el derecho invocado como violado. La accionada - JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL - al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, mediante oficio NO. 1231EXPEDIENTE Nro. 99-T1296 5

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de fecha agosto 06 de 1999 visible a folios 9 -10, luego de relacionar los antecedentes de lo actuado por ese Despacho y justificar la manera como se expidió el acto que dió lugar a la inconformidad del accionante, expuso: U revisada en su Integridad la actuación procesal, se evidencia claramente que este Despacho le otorgó a los demandados todas las garantías procesales correspondientes. En efecto, la parte pasiva de la Iltis fue notificada conforme a los lineamientos del art. 424 numeral 40, Igualmente se le dio trámite a ia contestación de la demanda y las excepciones propuestas por uno de los demandados. Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por dicha parte. De otra

lineamientos del art. 424 numeral 40, Igualmente se le dio trámite a ia contestación de la demanda y las excepciones propuestas por uno de los demandados. Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por dicha parte. De otra parte, se le concedió el término legal para alegar de conclusión. Es decir, se observaron todas etapas procesales pertinentes. Ahora, referente al fallo proferido en el asunto cuestionado, es claro que esta sentencia dentro del principio de la autonomía conceptual que le otorga ia constitución política al Juez (art. 230), se encuentra debidamente motivada con razonamientos legales y doctrinarios que llevaron a fundamentar las conclusiones expuestas en la sentencia..... Analizado el acervo probatorio allegado y la forma como se está ejercitando la presente acción de tutela es claro concluir que aspectos INDEMNIZATORIOS - RECONOCIMIENTOS DE GASTOS y OTORGAMIENTO DE PLAZOS DE DESALOJO como modificatorio de decisión judicial expedida por autoridad competente, no es procedente mediante la acción de tutela. La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar PAGO INDBUINIZATORIO - DE GASTOS 0 CONCEDER PLAZOS DEEXPEDIENTE Nro. 99-T1296 6

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ DESALOJO, o, desconocer normas legales vigentes

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ DESALOJO, o, desconocer normas legales vigentes reguladoras de las mismas u omitir términos para su accionar en via ordinaria.

Conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es viable cuando se trata de poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado o, para demandar de los Jueces competentes el cumplimiento de deberes, ya que dicha actividad se encuentra debidamente regulada por normatividad procesal que otorga un trámite de prevalencia y, que de ser aceptada tal revisión mediante la Acción de Tutela, daría lugar a la creación de otra instancia o de otros recursos adicionales a los existentes en casa situación procesal. Diferente es si, dentro el actuar jurisdiccional, se demuestra la existencia de demoras injustificadas u otras acciones que comporten vías de hecho, con lo cual se estaría violando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO más no, como en el presente caso, el derecho a ser indemnizado o a que le sean reconocidos gastos y, menos aún, a que sea concedido plazos dentro de las decisiones judiciales adoptadas. Para concluir, es de anotar que la Acción de Tutela , dentro de las decisiones judiciales, siempre que existan otros medios de defensa, no será prpcedente pues de ser así se estaría creando un nuevo medio de defensa o acto procesal de instancia para la defensa de los intereses de los implicados, así lo ha expresado la H. Corte constitucional cuando expuso que:EXPEDIENTE Nro. 99-T1296

medio de defensa o acto procesal de instancia para la defensa de los intereses de los implicados, así lo ha expresado la H. Corte constitucional cuando expuso que:EXPEDIENTE Nro. 99-T1296

Acclonante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "... Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión que la decisión adoptada por el Fiscal Delegado y que es cuestionada por el accionante de tutela, está debidamente sustentada en las normas legales y procedimentales que en materia legal rigen su actividad y que determinan ¡as decisiones que se deben adoptar frente a una solicitud como la formulada por el accionante en relación con la suspensión de ¡a detención Preventiva, razón por la cual mal podría entrar el juez de Tutela a controvertir y dejar sin efecto la legitimidad de la medida, por carecer de competencia constitucional y legal para ello, teniendo como base el principio de la autonomía funcional de quien administra justicia.

Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no cualquier Irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, pues se requiere que la conducta de ¡a autoridad judicial vulnere grave e inminentemente un derecho fundamental. Pero No todo LO que afecte un derecho fundamental constituye un vía de hecho apta para Interponer la acción de tutela, porque siendo así, dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal. Para que ello sea viable, entonces, requiere que no solo se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta

la acción de tutela, porque siendo así, dicha acción se convertiría no en subsidiaria, sino en la vía ordinaria y principal. Para que ello sea viable, entonces, requiere que no solo se afecte un derecho fundamental, sino que además se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza, de manera que la actuación judicial sea ostensiblemente arbitraria y grosera Debe advertirse entonces, que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, ¡as nulidades y otras medidas procedentes que prevé el estatuto procesal, porque entonces la tutela se convertiría en otro mecanismo judicial adicional de esa misma ley, lo que contraría el propósito constitucional (art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario. .... "(CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-207/96 Magistrado

Ponente, DR. HERNANDO HERRERA VERGARA)..

Por el análisis hecho a la situación cuyo sustento fuera el aparte jurisprudencia¡ anteriormente transcrito, la acción de tutela impetrada, habrá de ser declarada improcedente.EXPEDIENTE Nro. 99-T1296 8

Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección a , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección a , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION TUTELA solicitada por JORGE NOVOA PARDO contra EL JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR telegráficamente en la misma fecha la presente decisión AL JUEZ 30 CIVIL MUNICIPAL, a EL ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3. Efl caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión NO. 028.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETOEXPEDIENTE Nro. 99-T1296

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Accionante: JORGE NOVOA PARDO

Accionada: JUZGADO 30 CIVIL MUNICIPAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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