TA CUN - a-c-01-086-(13-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - a-c-01-086-(13-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE. PENSIOMAL /ACCION DE CIneLBaENTO -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para cuapliai.nto de normas que establezcan gastos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERASUBSECCION "A". ( tivo de Bogotá D.C., Marzo trece (13) de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No. : A-C No. 01-086
Accionante : MARÍA DEL PILAR CUERVO H.
La señora MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ, incoa acción de cumplimiento en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", por violación del artículo 10 de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999, debido a que no se le ha reconocido el pago del reajuste pensional establecido en dichas normas. La finalidad perseguida con esta acción es que se ordene al Fondo de Ahorro y Vivienda Distntal "FAVIDI" que se reconozca el pago del incremento pensional a partir del 10 de enero de 1999 y hasta el 2001. - En orden a rechazarla por la ocurrencia de las causales de improcedibilidad contempladas en el artículo 90, inciso 20 y parágrafo de la ley 393 de 1997, se considera: El día 8 de Marzo de 2000 la señora MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ, haciendo uso del derecho de petición, le solicitó al señor Gerente
de 1997, se considera: El día 8 de Marzo de 2000 la señora MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ, haciendo uso del derecho de petición, le solicitó al señor Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI": "que la pensión que en la actualidad devengo, otorgada al causante por medio de la resolución No. 2329 de 1971, expedida por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, a cargo de las siguientes entidades: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, en cuantía de $3.668.12 y Distrito Especial de Bogotá, por valor de $1.875,21, para un valor de $5.503.33. M/Cte, sea reajustada según losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01-086 términos de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999", y que este reajuste se disponga con retroactividad al 1 de Enero de 1999 (fols. 12 y 13). Dicha solicitud fue respondida por el Jefe de Sección de Pensiones el 7 de Abril de 2000, mediante el oficio No. 05660, obrante a folio 14, con el cual le informan a la demandante que este trámite se atiende en orden cronológico de radicación, teniendo en cuenta que se debe realizar el estudio de cada caso en particular, por cuanto la ley 445 de 1998 establece que los incrementos para los años de 1999, 2000 y 2001 se harán a las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional que tengan una diferencia positiva al realizar la operación de
particular, por cuanto la ley 445 de 1998 establece que los incrementos para los años de 1999, 2000 y 2001 se harán a las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional que tengan una diferencia positiva al realizar la operación de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso de pensión en el momento de entrar en vigencia la ley; y que una vez se expida el correspondiente acto administrativo, le será comunicado oportunamente. Transcurridos más de cinco meses de hecha la petición inicial sin que "FAVIDI" se hubiera pronunciado al respecto, el 10 de Agosto de 2000 la accionante, refiriéndose a la misma, solicita al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi": "...ordenar la liquidación y pago del reajuste de la ley 445 de 1998; y dar respuesta a mi solicitud, en los términos contemplados en el artículo.23 de la Constitución Nacional...." (fol 16). Para contestar esta petición el Jefe de Sección de Pensiones del Fondo de Ahorro y Vivienda Distntal "FAVIDI", en oficio 0015927 del 18 de septiembre de 2000, precisó: U Al verificar el expediente se pudo establecer que efectivamente se tiene derecho al reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998, en virtud de haber laborado en una entidad del orden nacional; este pago está a cargo de la entidad del orden nacional que reconoció la cuota parte pensional y su operatividad está próxima a reglamentarse, según informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Además, teniendo en cuenta que este Fondo vela para que las entidades cumplan con las transferencias que les corresponda para el pago de estos reajustes, ha oficiado a la Secretaría de Hacienda solicitando la
Hacienda y Crédito Público". Además, teniendo en cuenta que este Fondo vela para que las entidades cumplan con las transferencias que les corresponda para el pago de estos reajustes, ha oficiado a la Secretaría de Hacienda solicitando la autorización para tomar decisiones frente a la obligación de proceder a efectuar reconocimiento de Ley 445 de 1998. Así las cosas, tenemos que pese a que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" reconoce que la accionante si tiene el derecho al reajusteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01-086 pensional consagrado en la ley 445 de 1998, del texto de la respuesta antes transcrito, se desprende que Favidi no ha accedido a reconocer y pagar el reajuste reclamado, lo que entraña una negativa a la petición en comento. 4• fIP Entonces,fl contenido de los hechos de la demanda y del mencionado oficio se desprende, con claridad, que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distntal "FAVIDI", adoptó una decisión que define una situación jurídica, lo cual conduce a establecer que la parte actora dispone de otro instrumento judicial distinto a la acción de cumplimiento, para controvertir el oficio No. 0015927 de Septiembre 18 de 2000, y, si es el caso, obtener el reconocimiento y pago de los reajustes a partir del 10 de Enero de 1999, como es la acción contencioso administrativa. Significa lo anterior que la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento de derecho prevista en el artículo 85 de¡ C.C.A., dentro
administrativa. Significa lo anterior que la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento de derecho prevista en el artículo 85 de¡ C.C.A., dentro del término de 4 meses que establece el artículo 136, ibídem, razón por la cual, como ya se anunció, no procede la acción de cumplimiento que nos ocupa, tomando también en consideración que la accionante no ha alegado que el incumplimiento aludido le cause un peijuicio grave e inminente. De otro lado, se tiene que la demandante solicita el cumplimiento de - la ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, normas cuyo acatamiento implica erogaciones del fisco, y de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la ley 393 de 1997, "La acción regulada en laprQente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos."/ Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por los artículos 90 inciso 2° y parágrafo, y 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
A-C. No. 01-086
RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por la señora MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ, para que se le ordenase al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL
PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por la señora MARIA DEL PILAR CUERVO HERNANDEZ, para que se le ordenase al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999, a partir del 10 de Enero de 1999.
SEGUNDO: Se advierte al petente que no podrá instaurar una nueva demanda de cumplimiento con la misma finalidad de la que ahora se rechaza.
TERCERO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No. 29
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO (iIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada