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TA CUN - A-C01-228-(11-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - A-C01-228-(11-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESIONDE CARGO/RENUENCIA .No constitcujón /ACCIØN DE CUMPLIIENTO -Impro cedencia por existencia de otro medio de defensa

TRIBUNAL ADMINISTRAWP DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".

Bogotá D.C., Junio Once (11) de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. A-C No. 01-228 Accionante ALBA GENITH MONROY C. La señora ALBA GENITH MONROY CUADROS, a través de apoderado, incoa acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., - y del Hospital de Fontibón. Del escrito introductorio de la demanda se desprende que lo que se pretende con la acción de cumplimiento es que se ordene a la Secretaría de Salud, al Hospital de Fontibón, a las entidades con las que estos Hospitales se fusionaron y asumieron las funciones del cargo que desempeñaba la actora, a las entidades del sector administrativo al cual pertenezcan los mencionados centros asistenciales, o a las entidades de la rama ejecutiva del Distrito Capital, la incorporación de la accionante al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 10, o a un empleo equivalente. De acuerdo a los hechos de la demanda y a documental que obra a folios 16 a 74 se tiene, en resumen, lo siguiente: La señora Alba Genith Monroy prestó inicialmente sus servicios al Hospital la Granja desde el 28 de Marzo de 1994, y continuó haciéndolo al Hospital de

se tiene, en resumen, lo siguiente: La señora Alba Genith Monroy prestó inicialmente sus servicios al Hospital la Granja desde el 28 de Marzo de 1994, y continuó haciéndolo al Hospital de Engativá - por haberse fusionado el primero al segundo - hasta el 8 de febrero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01228 2001, en los cargos de profesional universitario código 3100 (en el Hospital la Granja) y profesional universitario código 340 grado 10 en el Hospital de Engativá). Según certificación suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la señora ALBA GENITH MONROY CUADROS fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3100 de la entidad Hospital La Granja, registro que se surtió el día 11 de Noviembre de 1997 en el folio No. 2006 y No. de orden 100268. Por Acuerdo No. 0005 del 3 de octubre de 2000, de la Junta Directiva del Hospital Engativá, "Por el cual se adecúa la planta de personal del Hospital Engativá Empresa social del Estado y se dictan otras disposiciones", se suprimieron a partir M 30 de octubre de 2000, entre otros, tres cargos de Profesional Universitario código 340 grado 10, uno de los cuales venía desempeñando la demandante. Esta situación le fue comunicada precisándole el Gerente de dicho Hospital, con oficio de octubre 17 de 2000 que, teniendo en cuenta que ella se encontraba amparada con fuero sindical, se le incorporó con carácter transitorio mediante la

Esta situación le fue comunicada precisándole el Gerente de dicho Hospital, con oficio de octubre 17 de 2000 que, teniendo en cuenta que ella se encontraba amparada con fuero sindical, se le incorporó con carácter transitorio mediante la resolución No. 003 de 2000 en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 10 en la planta global de cargos del Hospital Engativá II Nivel E.S.E. mientras surtían los trámites de levantamiento de fuero sindical. La activante solicitó al Gerente del Hospital Fontibón E.S.E. el 29 de Diciembre de 2000 se tuviera en cuenta su nombre para proveer un cargo de Profesional Universitario con carácter provisional, que según su conocimiento existía en esta entidad. Para responderle esta petición el Gerente del Hospital de Fontibón le envió el oficio No. 002 - 01, del 3 de enero de 2001 para informarle que el Hospital de Engativá ya la había incorporado como Profesional Universitario Código 340 Grado 10. El 25 de Enero de 2001 la Ingeniera Alba Genith Monroy se dirige nuevamente al Director del Hospital de Fontibón, en esta ocasión par hacerle llegar copia de la respuesta negativa que le diera el Gerente del Hospital de Engativá a su solicitud

de incorporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-C. No. 01228

El 5 de Febrero de 2001 el Gerente del Hospital de Engativá le envía una comunicación a la demandante según la cual, una vez vencidos los términos establecidos en especial por el artículo 406 del C.S.T. para ampararla por gozar de

comunicación a la demandante según la cual, una vez vencidos los términos establecidos en especial por el artículo 406 del C.S.T. para ampararla por gozar de fuero sindical, la entera que el cargo transitorio que venía desempeñando ha sido suprimido, advirtiéndole que, por estar inscrita en el registro público de la carrera administrativa, podía optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir la indemnización, de acuerdo al artículo 39 de la ley 443 de 1998. La accionante dio respuesta el 13 de febrero de 2001, en la que opté por la incorporación al cargo que venía desempeñando; pero el 30 de marzo de 2001 el Gerente de este Hospital equivocadamente, puesto que entendió que se trataba del ejercicio del derecho de petición, le comunica que no hay vacante en ese cargo en la planta de personal de la institución (fol. 28). Igualmente el Hospital de Fontibón, aludiendo a una solicitud suya, le informa a la demandante que no existe la vacante del empleo de Profesional Universitario, con funciones de Ingeniera de Alimentos (fol. 29). De otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública en atención al radicado por la demandante el 22 de marzo, con oficio del 29 le informa que en la actualidad existe cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 10 tanto en el Hospital de Fontibón como en el Hospital Rafael Uribe Uribe (fol. 30). La señora Alba Genith Monroy inconforme con las respuestas recibidas de los Hospitales, eleva una petición el 30 de marzo de 2001 ante el Secretario de Salud, a fin de que, como máxima autoridad rectora de los destinos de los Hospitales de

La señora Alba Genith Monroy inconforme con las respuestas recibidas de los Hospitales, eleva una petición el 30 de marzo de 2001 ante el Secretario de Salud, a fin de que, como máxima autoridad rectora de los destinos de los Hospitales de Fontibón y Rafael Uribe Uribe, y teniendo en cuenta la comunicación del Departamento Administrativo de la Función Pública en la que informa que en la actualidad si existen dos cargos de Profesional Universitario Código 340 Grado 10, resuelva a su favor la incorporación a uno de estos cargos, y que de ser negativa la respuesta se dé a conocer en forma pormenorizada su fundamento (fol. 31 y 32) Frente a esta solicitud el Director de Desarrollo de Talento Humano (e) de la Secretaría de Salud Distntal responde que, de conformidad con la base de datos de las plantas de personal de las empresas sociales del estado reportadas a esaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01228 dirección, no existen cargos vacantes con código 340-10 para ingenieros de alimentos; que sólo hay un empleo con esa nomenclatura provisto con nombramiento provisional en el Hospital de Fontibón; y que los Hospitales fueron creados como establecimientos públicos de carácter descentralizado, adscritos a la Secretaría Distrital de Salud, dotados de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. Agrega que la Secretaría de Salud como ente rector del Sistema Distrital de Salud ejerce control de Tutela sobre los Hospitales Empresa Sociales del Estado, orientado exclusivamente a controlar que ellas desarrollen sus acciones y

autonomía administrativa y financiera. Agrega que la Secretaría de Salud como ente rector del Sistema Distrital de Salud ejerce control de Tutela sobre los Hospitales Empresa Sociales del Estado, orientado exclusivamente a controlar que ellas desarrollen sus acciones y actividades dentro del marco del Plan de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual no puede emitir órdenes a los Gerentes de las Empresas Sociales

del Estado, sino tan sólo asesorarlas y asistirlas técnicamente para la prestación de sus servicios. Basándose en esta respuesta la señora Monroy el 20 de abril de 2001 reitera la petición ante el Gerente del Hospital Fontibón, aclarándole que allí existe un cargo de Profesional Universitario 340-10 provisto en provisionalidad, y que es a este al que deben reintegrarla; frente a lo cual se le dio nuevamente una respuesta negativa el 11 de mayo de 2001 informándole que no existen vacantes equivalentes al cargo que le fue suprimido con ocasión de la fusión de los Hospitales. Con el propósito de constituirlos en renuencia, la Ingeniera Alba Genith Monroy el 18 de mayo del 2001 le envió una carta al Secretario de Salud de Bogotá (radicación 42726) y otra, del mismo tenor, al Hospital de Fontibón (no dirigida a ningún funcionario en particular), solicitándoles el cumplimiento del artículo 39 de la ley 443 de 1998; del acto administrativo contenido en el oficio del 5 de febrero del 2001, por medio del cual le notificaron el retiro del Hospital de Engativá; del acuerdo 0005 del 2000 expedido por el Concejo de Bogotá (se trata del expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital de Engativá); y de la resolución No.

2001, por medio del cual le notificaron el retiro del Hospital de Engativá; del acuerdo 0005 del 2000 expedido por el Concejo de Bogotá (se trata del expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital de Engativá); y de la resolución No. 002, de¡ 17 de Octubre de 2000 (se trata de la 003) dictada por el Gerente de dicho Hospital. E artículo 39 de la ley 443 de 1998 dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-C. No. 01228

"Derecho del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. los empleos públicos de carrera a quienes se le supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, órganos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata éste artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.- La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, sino hubieren sido suprimidas. 1.2.- En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3.- En las entidades del sector administrativo, al cual pertenecieron las entidades, las dependencias, los empleos o funcione suprimidos.

sido suprimidas. 1.2.- En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3.- En las entidades del sector administrativo, al cual pertenecieron las entidades, las dependencias, los empleos o funcione suprimidos. 1.4.- En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial según el caso. 2.- La incorporación procederá siempre y cuando se acredite los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos, exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3.- La persona así incorporada, siempre y cuando se acredite los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos, exigidos en la entidad obligada a efectuarla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01228 4.- De no ser posible su incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. parágrafo 11. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 20. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá

no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 20. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho se contara a partir de la nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo." El Hospital de Engativá, con ocasión de la supresión del cargo de Profesional Universitario 340-10 que venía desempeñando la demandante, le comunicó el 5 de febrero de este año que le asiste el derecho a optar por ser incorporada a empleo equivalente o por recibir una indemnización, habiendo ella el 13 escogido lo primero. No obstante, sin ser el Hospital de Fontibón el que la retiró del servicio y sin transcurrir los seis meses, plazo fijado para que se cumpla la incorporación que en caso de no hacerse efectiva dentro de ese plazo surgiría el derecho a la indemnización, contra tal centro asistencial dirige esta acción de cumplimiento. También la dirige contra la Secretaría de Salud, entidad que según consta en el plenario apenas ejerce un control de tutela respecto de los hospitales, el que no laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01228 faculta para impartirles órdenes de reincorporación de funcionarios, atentatorias contra la autonomía de aquellos. Como quiera que la accionante trata de constituir en renuencia al Secretario de

A-C. No. 01228 faculta para impartirles órdenes de reincorporación de funcionarios, atentatorias contra la autonomía de aquellos. Como quiera que la accionante trata de constituir en renuencia al Secretario de Salud de Bogotá y al Gerente del Hospital de Fontibón, contra los que ha propuesto concretamente esta acción para que se les ordene su incorporación al cargo de profesional universitario grado 340 código 10 - ingeniero de alimentos -, al Hospital, en dicha empresa social del Estado, y al Secretario de Salud en los demás -, es menester, en primer término, establecerse sí respecto de estas dos entidades se cumple el requisito de procedibilidad de esta acción, consistente en haberlas constituido en renuencia. Para el efecto se tiene que ni el artículo 39 de la ley 443 de 1998, ni el oficio deI 5 de febrero de 2001 (comunicación sobre el retiro del servicio), ni el acuerdo 05 de 2000 (de adecuación de la planta de personal del Hospital de Engativá), ni la resolución 003 (por la cual se incorporan servidores públicos a la planta de cargos M Hospital de Engativá) le imponen al Gerente del Hospital de Fontibón ni al Secretario de Salud del Distrito la obligación clara, expresa y exigible de incorporar a la activante al cargo de profesional universitario código 340 grado 10 con funciones de ingeniera de alimentos; lo que quiere decir que no se cumple en el caso in examine el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 80 de la ley 393 de 1997. 1 requisito de procedibilidad está enmarcado dentro de las siguientes reglas: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone la indicación de la norma incumplida, y de la

1 requisito de procedibilidad está enmarcado dentro de las siguientes reglas: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone la indicación de la norma incumplida, y de la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento; y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal circunstancia deberá ser sustentada en la demanda De tal suerte que al no satisfacer la accionante el requisito de procedibilidad antes mencionado, la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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A-C. No. 01228

Además de lo anterior es del caso precisar que contra los oficios Nos. 002-01 del 3 de enero, CTH - 190-01 de¡ 15 de febrero y CTH 688-01, del 11 de mayo de¡ 2001, con los cuales el Gerente del Hospital de Fontibón le negó a la accionante la incorporación en ese centro asistencial al cargo de Profesional Código 340 Grado 10; y contra el oficio del 10-04-2001 (de respuesta al radicado 27972) del Director de Desarrollo del Talento Humano (e), que niega la petición de ordenar incorporación en cargos de esa denominación - supuestamente vacantes en los Hospitales de Fontibón y Rafael Uribe Uribe -, que son actos administrativos con

de Desarrollo del Talento Humano (e), que niega la petición de ordenar incorporación en cargos de esa denominación - supuestamente vacantes en los Hospitales de Fontibón y Rafael Uribe Uribe -, que son actos administrativos con contenido decisorio y que han definido actuaciones administrativas, la accionante, a quien se le habrían lesionado derechos subjetivos con la supresión de su empleo y la negación a reincorporarla, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plasmada en el artículo 85 del C.C.A.; circunstancia que, también, hace improcedente esta acción de cumplimiento, máxime que no ha alegado la libelista que el incumplimiento al que alude le causa un perjuicio grave e inmine Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por los artículos 90 inciso 20 y 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por la señora ALBA GENITH MONROY CUADROS, por lo expuesto en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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SEGUNDO: Se advierte a la petente que no podrá instaurar una nueva demanda de cumplimiento con la misma finalidad de la que ahora se rechaza.

TERCERO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: Se advierte a la petente que no podrá instaurar una nueva demanda de cumplimiento con la misma finalidad de la que ahora se rechaza.

TERCERO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

En los términos del poder que obra a folio 1, se reconoce personería al abogado CARLOS EDUARDO CALLE CIFUENTES para representar en este proceso a la accionante. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No. 67

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GUIIALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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