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TA CUN - a-t01-349-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - a-t01-349-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO DEL SERVICIO /ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro med de defensa AbEc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A ".

GOTA E

RELAJ-Q I? DIA

Bogotá D. C., Abril veintiseis (26) de dos mil uno (2001).

REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : A-T. No. 01-349

Actor : HERNAN GUTIERREZ SOTO El señor HERNAN GUTIERREZ SOTO, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 6, ha propuesto acción de tutela contra la Contraloría

General de Cundinamarca.

1. HECHOS "10.- En Diciembre del año de 1999 fui nombrado en pro visionalidad por el señor Contralor de Cundinamarca, Doctor URIEL AMAYA OLAYA, Coordinador de área código 37013, cargo que desempeñé desde el mes de enero del año 2000, hasta la fecha de dar por terminado dicho nombramiento a partir de/ 10 de abril del año 2001, en el Grupo Control Fiscal Sector de Desarrollo y Costos Ambientales. 2.- Desde la época que desempeñé dicho cargo cumplí con las funciones asignadas a este, y no fui objeto de ninguna sanción. 3.- Además, el Grupo fue uno de los únicos que en la Auditoría que realizó la Contraloría General de la República, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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A.T. No. 01-349

Auditoría que realizó la Contraloría General de la República, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 presentó objeciones, como si sucedió con las demás dependencias de dicha Contraloría; el Grupo es pequeño, somos especializados en el tema ambiental, por esos motivos no tuvimos ninguna observación por parte de la Contra/orIa General de la Nación. (Grupo conformado por 6 profesionales incluido el Jefe). 4.- En el año 2001 desde la elección del nuevo Contralor General de Cundinamarca, Dr. ALEJANDRO TADEO ISA ZA SERRANO, nombró una serie de funcionarios algunos en pro visionalidad y otros de libre nombramiento y remoción estando en vigencia la ley 617 del 2000, pero dada la situación personal del Contralor, fue destituido de su cargo por orden de la Procuraduría General de la Nación. Ante esa situación asumió dicho cargo el contralor Auxiliar Dr. JORGE GUILLERMO RESTREPO FONALVO, a quien posteriormente la Asamblea le ratificó como Contralor encargado. (nombrado por el Contralor saliente lsaza Serrano Alejandro Tadeo). Una vez asumió el cargo de Contralor (e) nos reunió a todos los funcionarios de la Contraloría con el objeto de manifestar que el presupuesto de la Contraloría era corto, pero que él esperaba que al plantear la reestructuración de la Entidad, previamente expediría una resolución con el objeto de que cada grupo nombrare su representante ante el Comité que se había creado. Comité el cual quedó integrado de la siguiente

esperaba que al plantear la reestructuración de la Entidad, previamente expediría una resolución con el objeto de que cada grupo nombrare su representante ante el Comité que se había creado. Comité el cual quedó integrado de la siguiente forma, un delegado por los del sindicato, un delegado por los nombrados en provisionalidad, un delegado de los Regionales, un delegado de los de Carrera Administrativa, etc, delegaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 que se realizó a través de votación. 5.- Después de la elección de cada delegado para la representación de Grupo, nos reunió por segunda vez informando que las propuestas de los funcionarios eran muy pocas; varios compañeros le preguntaron que hasta cuándo existía presupuesto y manifestó el mismo Contralor que aproximadamente hasta agosto del año en curso, pero además dUo que estuvieran tranquilos que nadie saldría antes de la reestructuración de la entidad. 6.- Confiando el suscrito en el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83, de que no sería retirado del cargo, pero fue lo contrario, se me desvinculó mediante la resolución No. 0125 del 30 de marzo del año 2001, alegando razones de presupuesto de conformidad a la ley 617 del 2000. 7.- Pero en el caso del suscrito, que fui nombrado en pro visionalidad, gozo de un régimen especial, como lo estableció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil el 27 de septiembre de 1999. 8.- En el caso del señor Contralor, que manifestó como

pro visionalidad, gozo de un régimen especial, como lo estableció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil el 27 de septiembre de 1999. 8.- En el caso del señor Contralor, que manifestó como argumentó para desvincularme ajuste presupuestal, cómo es posible que nombró una serie de servidores públicos como Asesores, y encargado como el de la Secretaría General, Oficina Jurídica, Control Interno, Dirección Operativa de Control Municipal, y así mismo existen una serie de funcionarios encargados de otras dependencias ganando superior salario, lo cual demuestra que existe un mayor gastoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 del presupuesto. Es de tener en cuenta que otros funcionarios de Carrera Administrativa se encuentran desempeñando otros cargos en calidad de encargadas, siendo sus nombramientos iniciales inferiores, devengado mayores salarios, lo cual indica que afecta el mismo presupuesto. 9.- La misma ley 617 del 2000 en ninguno de sus partes dice que el recorte presupuestal obedece a la desvinculación de servidores públicos; el recorte se debe entender como suprimir gastos internos de la administración. 10.- Por las razones expuestas en la presente tutela, considero que se me viola el derecho al trabajo, derecho a la igualdad con relación a los diferentes compañeros que se encuentran desempeñando encargos y recibiendo más dinero por ese encargo, y por violación del régimen de la pro visionalidad del nombramiento; por ese hecho solicito que me tutelen los derechos que cito en la presente acción de tutela. "

II. PRETENSIONES

por ese encargo, y por violación del régimen de la pro visionalidad del nombramiento; por ese hecho solicito que me tutelen los derechos que cito en la presente acción de tutela. "

II. PRETENSIONES Las pretensiones que formulan son las siguientes: "1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 2.- Que se ordene al señor Contralor General deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Cundinamarca, se me reintegre al cargo de Coordinador de Area que venía desempeñando en la Dependencia de Costos Ambientales. 3.- Que si la Contraloría ha determinado un programa de indemnización voluntaria que se me incorpore en dicho programa."

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora funda la demanda de tutela en los artículos 13, 25, 83, 86 y 209 de la Constitución Nacional, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, concepto No. 1218 de/ Consejo de Estado, sentencias de la Honorable Corte Constitucional C. 372199, SU-250 198 - T 800198 Ley 443198 artículos 70 al 10, 12, 16, 23, 62 y demás normas concordantes.

IV. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante como vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo.

V. ACTUA ClON PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento y se ordenó notificar al señorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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trabajo.

V. ACTUA ClON PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento y se ordenó notificar al señorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Contralor General de Cundinamarca (e), Dr. Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo, funcionario quien, a través de su apoderada, rindió el informe solicitado por esta Corporación, con escrito que obra a folios 22 a 53 y anexos de folios 54y 55.

V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo principal, para que se le protejan los derechos a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por la Contraloría de Cundinamarca por cuanto esa entidad dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Coordinador de Area, código 37013, en el Grupo Control Fiscal Sector de Desarmllo y Costos Ambientales, por razones diferentes a las de ajuste presupuestal.

Además, estima que se le lesionó el derecho a la igualdad, toda vez que la misma Contraloría Departamental nombró una serie de servidores públicos con mayor remuneración, lo que significa que su retiro no se debió al reajuste presupuestal, teniendo en cuenta que los nuevos nombramientos generarían mayores gastos. La Sala, por la razones que pasa a puntualizar, considera que la tutela ha de negarse. La apoderada de la Contraloría del Departamento de Cundinamarca en el informe que rindió en atención al requerimiento que se hiciera en el auto admisorio, expuso: ". ..se debe advertir que los cargos en pro visionalidad son

negarse. La apoderada de la Contraloría del Departamento de Cundinamarca en el informe que rindió en atención al requerimiento que se hiciera en el auto admisorio, expuso: ". ..se debe advertir que los cargos en pro visionalidad son discrecionales del nominador, por lo que en cabeza de aquel seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 encuentra la facultad de determinar su período de permanencia en el mismo, siendo de imposible cumplimiento la existencia de los antecedentes solicitados. • . .el señor Contralor ha realizado algunos nombramientos, estos han sido de los necesariamente indispensables para el buen desarrollo de las actividades propias de la administración de la entidad y del ejercicio del control fiscal, que como misión la Constitución Política de Colombia le ha encomendado y, a su vez, ha venido prescindiendo de otros para paulatinamente ir adecuando presupuestalmente la Entidad de conformidad con lo que obliga la Ley 617 de 2000, ajuste presupuestal al que se han avocado ¡as entidades a nivel tanto nacional como territorial a efecto de reducir los gastos de funcionamiento de las mismas. Por lo tanto, esta Entidad no puede apartarse de los ordenamientos legales y debe en todo sentido dar aplicabilidad al mismo, de modo gradual, con el objeto de no perturbar de un solo tajo la actividad fiscalizadora que le compete a esta. .debe aclararse que los gastos internos de la entidad son mínimos y, como quiera que los que se generan dentro de la misma son tan sólo de funcionamiento, y al no determinar la Ley 617 de 2000 sobre qué rubros presupuestales debe adelantarse

.debe aclararse que los gastos internos de la entidad son mínimos y, como quiera que los que se generan dentro de la misma son tan sólo de funcionamiento, y al no determinar la Ley 617 de 2000 sobre qué rubros presupuestales debe adelantarse el ajuste, se tiene que además de otros rubros que la Contraloría ha debido afectar disminuyéndolos, se ha hecho necesario afectar también el de nómina, por ser este el más representativo, debiéndose iniciar el ajuste por los cargos en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción, de los que se ha prescindido y que por no ser en extremo necesario suplir/os, aun continúan

vacantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 no ha existido violación alguna al derecho al trabajo ni a la igualdad, toda vez que el retiro de los funcionarios en provisionaildad se ha realizado de modo progresivo, tratando al máximo de no generar tropiezos a las actividades propias de las dependencias que conforman la Contraloría, entendiendo con ello que en el transcurso de los inmediatos meses, se realizarán los movimientos de personal para de esta forma llegar a una estabilidad presupuestal, que en últimos y, si es necesario, tendrá que tocar inclusive a los que se encuentran escala fonadas en carrera administrativa. Por ello no es de recibo lo expuesto por el señor GUTIERREZ SOTO en su tutela, pues como quedó claro, el señor Contralor encauzará su gestión como nominador y máxima autoridad administrativa y presupuestal a ajustar el gasto de acuerdo a los lineamientos

pues como quedó claro, el señor Contralor encauzará su gestión como nominador y máxima autoridad administrativa y presupuestal a ajustar el gasto de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley 617 de 2000, aclarando que esta labor no puede hacerse en un solo momento, pues se entorpecería la función propia designada constitucional y legalmente a esta. Ahora, son respetables las argumentaciones presentadas por el tute/ante, pero para el presente caso están lejos de configurar los aspectos propios de vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, ya que, como se precisó, para el caso de los nombramientos efectuados en pro visionaildad y, tal como se adujo por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no existe un término legalmente fijado para los mismos, por lo que es discrecional por parte del nominador e/ tiempo durante el cual se requiera, por la situación especial de la Contraloría de Cundinamarca como entidad de control fiscal de orden departamental, en el tema de carrera administrativa; aclarando que no se está frente a una situación normal que puede predicarse de cualquier entidad a la cual se le aplica la ley4

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de carrera administrativa general (ley 443 de 1998), no existiendo tal y como quedó establecido, para el caso en concreto desigualdad alguna, tan sólo se han venido retirando de forma gradual estos funcionarios, por las razones señaladas... De acuerdo a la naturaleza jurídica de la figura constitucional de la acción de tutela consagrada en el Decreto No. 2591 de 1991,

de forma gradual estos funcionarios, por las razones señaladas... De acuerdo a la naturaleza jurídica de la figura constitucional de la acción de tutela consagrada en el Decreto No. 2591 de 1991, e interpretada por un sinnúmero de pronunciamientos de la Corte Constitucional, resulta evidente y claro que esta no se instauró como mecanismo alterno orientado a buscar el pronunciamiento que más convenga a los intereses de los administrados, si no con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por lo que el legislador fijó en la normatividad arriba referenciada los lineamientos propios en que resulta admisible hacer uso de esta figura. En este orden de ideas, resulta claro que ante situaciones como de la que es objeto la presente tutela, no está llamada a prosperar, en razón que el señor HERNAN GUTIERREZ SOTO, al no encontrarse de acuerdo con la resolución que lo desvinculó del cargo que ostentaba en provisionalidad, acuda a este vía bajo el pretexto de una supuesta vulneración al derecho fundamental del trabajo y de la igualdad, con el fin que se le ordene al señor Contralor reintegrarlo al cargo de Coordinador de Area que venía desempeñando en la dependencia de costos ambientales y, de igual manera, que si existe en la Contraloría un programa de indemnización voluntaria se le incorpore a él, habiendo quedado claramente expuesto que los cargos de pro visionalidad son de discrecionalidad del nominador y no conllevan período alguno de permanencia y, de otra parte, al noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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conllevan período alguno de permanencia y, de otra parte, al noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 gozar estos nombramientos en pro visionalidad de ningún régimen especial, mal podría pensarse en otorgarle el derecho a incluirlo a un programa de indemnizaciones, toda vez que ello tan sólo se encuentra dispuesto para aquellos funcionarios que pertenecen y está escala fonados en carrera administrativa. .." Al expediente fue allegada copia simple de la resolución número 125 del 30 de marzo de 2001, mediante la cual se da por terminado el nombramiento del accionante del cargo de Coordinador de Ama, Código 37013, a partir dell0 de abril de 2001. Del texto de la misma se desprende que contiene una decisión administrativa, en otras palabras, que hay ahí un acto administrativo, frente al cual si el libelista considera que se le han lesionado derechos subjetivos, puede incoar, para buscar su resarcimiento, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en la que procede la medida cautelar de suspensión provisional a términos del artículo 152 ibídem; de lo cual conoce el juez de lo contencioso administrativo, que es el juzgador natural para el caso y no puede, salvo circunstancias muy especiales previstas en la Constitución y la ley, ser desplazado por el juez de tutela. En tal virtud la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando

En tal virtud la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, o como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, condición esta última no invocada aquí. Lo antes puntualizado quiere decir que ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción que debe resolver la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para ese efecto, por lo que no puede serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A.T. No. 01-349 sustituida por la constitucional, el amparo que aquí y ahora se impetra, es improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- Niégase la tutela solicitada por el señor HERNAN GUTIERREZ SOTO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 44)

1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A.T. No. 01-349

WILLIAM GIRALDO GIR4LDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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