TA CUN - A-TNo01-520-(23-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - A-TNo01-520-(23-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOBLE AFILIACION A A.R.S. -Excursión de base de datos / DERECHO A LA VIDA / DEREHCO A LA SALUD / DERECHO A LA ATENCION MEDICA (E) t<-
-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC 3f SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". cJ
11 11 Bogotá D. C., Mayo Veintitres (23) de Dos Mil Uno (2001).
O. hAÍIA t..3
REFERENCIAS :
Magistrado Ponente : Expediente
Actor
Demandada :
ACCION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
A-T. No. 01520
FRANCISCO A. BERRIO E.
SECRETARIA DE SALUD Y
OTROS. Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor FRANCISCO ARTURO BERRIO ECHA VARRIA, contra la Secretaría de Salud, Famisanar, As familias, Saludcoop, Coordinador del Cami del Barrio Diana Turbay y Jefe Oficina y Atención al Usuario del Hospital Rafael Uribe Uribe.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: "El día 04 del mes de Mayo del año 2001, me presenté con mi familia al CAMI del Barrio Diana Turba y (Sur) a solicitar atención médica y no fuimos atendidos por que seguimos figurando en la base de datos y con Régimen contributivo, en las EPS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Saludcoop, Famisanar y As familias. Esto lo pueden verificar en
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Saludcoop, Famisanar y As familias. Esto lo pueden verificar en cualquier otra base de datos en la que se pueda constatar que allí aparezco con mi núcleo familiar y como lo he manifestado en las otras tutelas, de esta forma no tenemos cuándo se nos atienda, máxime si he comprobado que ha habido amenaza y vulneración al derecho a la Salud, derecho consagrado en la Constitución Nacional de 1991. 2.- Los Carnés de identificación al servicio, expedidos en Humana Vivir, no tienen ninguna validez, ya que el de mi hllo Yeltsin Arturo Berrío Pachón, debería estar con este Número de Documento 930032307360 y este número no aparece en el carné ni coincide uno de sus nombres; el carné de mi hjja, Yannys Anilerilyn Berrío Pachón, no coincide con el nombre y el documento ese/ número 9000814-63246. 3.- En repetidas oportunidades he manifestado que debemos ser atendidos en el Hospital Rafael Uribe Uribe, pues este es el más cercano a mi lugar de residencia, y nos enviaron a otra localidad. 4.- La anterior situación es manipulada por la Secretaría de Salud del Distrito y en Humana Vivir envían a los usuarios a ser atendidos al lugar que ellos les plazca y a su libre albedrío. Así mismo, ratifico que es completamente falso lo que afirma la Gerente General de Humana Vivir de que yo presenté certificaciones de las ARS, pues esto no lo he hecho ya que no tengo compromiso alguno con ninguna ARS. Referente a Humana Vivir, que fue la EPS que seleccionamos para ser
Gerente General de Humana Vivir de que yo presenté certificaciones de las ARS, pues esto no lo he hecho ya que no tengo compromiso alguno con ninguna ARS. Referente a Humana Vivir, que fue la EPS que seleccionamos para ser atendidos con mi núcleo familiar, lo anterior es asunto de la Secretaría de Salud del Distrito, quienes fueron los que me involucraron con dichas ARS, con el fin de no prestarnos elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
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Servicio de Salud.
II. PRETENSIONES Solicita el señor FRANCISCO ARTURO BERRIO ECHA VARRIA "se ordene a la Secretaria Distrital de Salud, ser borrado de la base de datos en conjunto con mi familia, desapareciendo mis datos de las EPS: Saludcoop, Famisanar y As familias y poder ser atendido y quedar figurando únicamente en la EPS Humana Vivir; así mismo, solicito, que lo anterior sea verificado por el Magistrado, antes de dar el fallo de fondo a la presente, pues de lo contrario, caería nuevamente en la trampa que coloca la Secretaría de Salud para manipular esta situación a su acomodo."
III. DERECHOS VULNERADOS Se indican como lesionados los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad de condiciones y el derecho a ser escuchado.
IV. ACTUA ClON PROCESAL Recibida la tutela, antes de admitir la demanda y con el fin de determinar el hecho o la razón que la motivaba, con providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Recibida la tutela, antes de admitir la demanda y con el fin de determinar el hecho o la razón que la motivaba, con providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-520 de Mayo 11 de 2001 se citó al accionante para que el día Mayo 14 rindiera su declaración sobre los hechos planteados en la misma. Una vez recibida la declaración y no obstante que antes de formular esta acción el señor Francisco Berrio presentó otras tres tutelas relacionadas con los mismos hechos y las mismas pretensiones, la Sala consideró procedente avocar su conocimiento, toda vez que aquel afirma que el día 4 de Mayo de 20001 —fecha posterior al último fallo de las tutelas mencionadas - , se presentó al CAMI del Barrio Diana Turba y a solicitar atención médica, la cual le fue negada. Consecuentemente, se entró a conocer de la acción de tutela con providencia de mayo 14, y de ello se ordenó notificar pidiéndoles rendir informes a los señores Secretario de Salud de/ Distrito, Representantes Legales de Famisanar, As familias y Saludcoop, Coordinador del Cami del Barrio Diana Turbay y Jefe Oficina Atención al Usuario del Hospital Rafael Uribe Uribe. Para acatar lo mandado, el apoderado de Famisanar, la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría de Salud y el Médico Director Cami Diana Turba y, rindieron los informes solicitados como consta a folios 35 a 39; 41 a 51 y 66 a 70.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
Director Cami Diana Turba y, rindieron los informes solicitados como consta a folios 35 a 39; 41 a 51 y 66 a 70.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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V. CONSIDERACIONES El activante pretende con esta acción que le sean protegidos los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad, que considera vulnerados por la Secretaría de Salud al no prestarle el servicio médico correspondiente a él y a su familia, con el argumento de que en la base de datos aparece como afiliado a Saludcoop, a As familias y Famisanar, negativa que ocurrió concretamente el 4 de mayo de 2001 —fecha posterior al último fallo de tutela -, cuando el accionante se acercó al Cami del Barrio Diana Turbay en procura de/ servicio médico, el que le fue negado.
Antes de admitir la demanda se escuchó en declaración al accionante, quien manifestó: ". . .presenté la cuarta acción de tutela debido a que se me ha vulnerado el derecho a la salud del artículo 48 y49 de la Constitución del 91. La Secretaría de Salud ha engañado al Tribunal Administrativo contestando por escrito que ya me van a atender, luego me acerco a los centros de salud de la localidad 18 del Hospital Rafael Uribe Uribe y al aparecer en la base de datos aún hasta con régimen contributivo y es por lo tanto que coloqué la acción de tutela para que se le ordene a la Secretaría de Salud sean sacadas de la base de datos las tres ARS antes mencionadas (Saludcoop, Famisanar, As familias), de lo contrario
es por lo tanto que coloqué la acción de tutela para que se le ordene a la Secretaría de Salud sean sacadas de la base de datos las tres ARS antes mencionadas (Saludcoop, Famisanar, As familias), de lo contrario no me podrán atender con mi núcleo familiar desde luego..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Consta en el proceso que la EPS, FAMISANAR LTDA, a través de su apoderado rindió el informe solicitado por este despacho, en el cual indica que el señor Berrio fue afiliado el 21 de Julio de 1999 y se retiró por pérdida de capacidad de pago el 31 de Mayo de 2000. Igualmente a folio 52 obra el documento de afiliación del accionante a Saludcoop, en el cual se indica como fecha de afiliación el 16 de diciembre de 1999 y que aparece con 9 meses de mora. Lo anterior significa que a la fecha 16 de diciembre de 1999fecha de afiliación en Saludccoop - el señor Berrio se encontraba simultaneamente afiliado a Famisanar, en esta última desde el 21 de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. Así mismo la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría de Salud del Distrito, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: ". . .no es procedente la acción incoada en contra de la Secretaría, por ¡legitimación de la causa en el sujeto pasivo, toda vez que: A) La ARS - HUMANA VIVIR es una Administradora del Régimen Subsidiario, a la
". . .no es procedente la acción incoada en contra de la Secretaría, por ¡legitimación de la causa en el sujeto pasivo, toda vez que: A) La ARS - HUMANA VIVIR es una Administradora del Régimen Subsidiario, a la cual se trasladó el accionante, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, entidad que tenía suscrito contrato con el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto contractual es elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 01-520 de administrar los recursos del régimen subsidiado, de las personas que se encontraban inscritas a su ARS o sea para que le prestaran el Servicio de Salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiario "POS-S' y en el cual se encuentra INSCRITO EL SEÑOR FRANCISCO ARTURO BERRIO ECHA VARRIA y su familia, según la base de datos de personas afiliadas al régimen subsidiado que se lleva en la Secretaría Distrital de Salud, lo anterior amparado mediante CONTRATO No. 69 del 2001, contrato que se encuentra vigente actualmente hasta el 31 de Marzo del 2002, según lo ordena el Art. 30 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual, Reza: "Los contratos del régimen subsidiado se celebrará por un año, en dos periodos que comprenderán del primero (1) de abril al treinta (30) de septiembre del siguiente año" Afiliado que accediera al servicio de salud, mediante Encuesta SISBEN, según ficha No. 845835año, en dos periodos que comprenderán del primero (1) de abril al treinta (30) de septiembre del siguiente año" Afiliado que accediera al servicio de salud, mediante Encuesta SISBEN, según ficha No. 8458351, obteniendo 44 puntos, clasificado en el nivel dos (2) de Sisben, ficha, con la cual hizo libre elección a través de tarjetón, escogiendo a la ARSCOLSUBSIDIO. Por lo anterior la ARS prestó los servicios de salud que demandó el accionante y su núcleo familiar, cubierto dentro del POS-S. Así mismo, me permito informar al H. Magistrado Ponente que el afiliado se trasladó a la ARS, HUMANA VIVIR cuando se cumplió el período de afiliación anterior. Por lo anterior y teniendo presente el traslado que hiciera el tutelante en el período de octubre a diciembre del 2000, de la ARS COLSUBSIDIO a la ARS HUMANA VIVIR; esta úlitma (ARSHUMANA VIVIR), A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ABRIL DEL 2001, deberá seguir prestando sus servicios de salud al accionante,. Se informa además, que para reclamar los Carnées de Salud el petente debe acercarse a la citada ARS. .Ia Secretaría Distrital de Salud, debidamente autorizada por el Alcalde Mayor hasta el año de 1998, y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, han estudiado 2.620.888 personas a través del instrumento "SISBEN' dentro de los cuales una de ellas se le aplicó alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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instrumento "SISBEN' dentro de los cuales una de ellas se le aplicó alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-520 señor FRANCISCO ARTURO ECHA VARRIA y a su núcleo familiar; según ficha No. 845835-1, obteniendo un puntaje de 44 puntos, clasificando en el nivel dos (2) de SISBEN; el cual le dio derecho de poder elegir libremente a través de tarjetón a una ARS, para el presente caso a la ARS-COLSUBSIDIO, la cual le prestaba LOS SERVICIOS DE SALUD DEL POS-S, en sus propias instalaciones o en su red de servicios que tenga contratado para el efecto, hasta el 31 de Marzo del 2001, según contrato No. 501 de/ 2000 suscrito con el Fondo Financiero Distrital de Salud, como se dj/era inicialmente; y a partir del 1 de abril del 2001, los Servicios de Salud del POS-S, lo debe seguir prestando la ARS-HUMANA VIVIR" Del contenido de la respuesta de la Secretaría de Salud Distrital se desprende que el señor FRANCISCO BERRIO y su núcleo familiar se encuentran afiliados al régimen subsidiado, como resultado de la aplicación de la encuesta SISBEN según ficha número 8458351, obteniendo 44 puntos, lo que los clasificó en el nivel 2; y que por su libre elección ingresaron a la ARS COLSUBSIDIO, habiéndose trasladado luego a la ARS HUMANA VIVIR, a la que actualmente están afiliados para efectos de la prestación del servicio de salud. Así las cosas, la entidad que debe prestar los servicios de salud
trasladado luego a la ARS HUMANA VIVIR, a la que actualmente están afiliados para efectos de la prestación del servicio de salud. Así las cosas, la entidad que debe prestar los servicios de salud que requieran el accionante y su familia es HUMANA VIVIR, la que ha aceptado esta responsabilidad. Es de anotar que según consta en el fallo de abril 27 de 2001, con el que se resolvió la tutela No. A. T 01-384, el Tribunal por sustracción de materia se abstuvo de fallar al haberle comunicadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-520 al despacho del Magistrado Sustanciador la ARS HUMANA VIVIR que, a partir del 10 de abril, ella se encargaría de prestarle los servicios a los afiliados al SISBEN, y que dichos servicios se reactivaron a partir del 5 de abril de 2001 por haber presentado el señor Berrio y su familia las certificaciones de su desvinculación de otras EPS. Ello significa que en esa ocasión el Tribunal no tomó ninguna decisión por la convicción que tuvo de que el problema de la doble afiliación había desaparecido y, en consecuencia, a partir del 5 de abril del año que corre HUMANA VIVIR le prestaría a los reclamantes la atención médica que necesitaren, lo cual, como en esta oportunidad se ha establecido, no ha ocurrido así. En el presente proceso a folio 72 obra documento suscrito por la Cajera del CAMI DIANA TURBA Y, mediante el cual se indica claramente que a la fecha Mayo 21 de 2001, el señor Francisco
esta oportunidad se ha establecido, no ha ocurrido así. En el presente proceso a folio 72 obra documento suscrito por la Cajera del CAMI DIANA TURBA Y, mediante el cual se indica claramente que a la fecha Mayo 21 de 2001, el señor Francisco Berrio y su grupo familiar aparecen en la base de datos afiliados a
FAMISANAR Y SAL UDCOOP.
Así las cosas, ímerge con toda claridad que pese a que el señor Francisco Arturo Berrio ha interpuesto varias acciones de tutela solicitando se le protejan sus derechos a la salud y a la vida, al aparecer figurando en la base de afiliados al régimen subsidiado como vinculado a las ARS FAMISANAR y SAL UDCOOP, las entidades que obran por cuenta de HUMANA VIVIR por tal razón leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-520 han negado la atención médica, circunstancia que implica que, de este modo, le han lesionado, tanto al señor Berrio como a su núcleo familiar, el derecho a la salud, el cual se les, debe proteger removiendo los obstáculos que impiden que les sea garantizado. Para el efecto se dispondrá que FAMISANAR Y SAL UDCOOP adelanten las gestiones necesarias a fin de que los señores Francisco Arturo Berrio Echavarría identificado con 10.531.318 de Popayán, Yannys Anilerily Berrio Pachón con documento 90081463246, Yeltsin Arturo Berrio Pachón con documento 20361299 y Rosa Derly Pachón Murcia con documento 23492127 no sigan figurando en la base de datos de beneficiarios de los
90081463246, Yeltsin Arturo Berrio Pachón con documento 20361299 y Rosa Derly Pachón Murcia con documento 23492127 no sigan figurando en la base de datos de beneficiarios de los sistemas subsidiado o contributivo de salud, como afiliados a tales instituciones. Producido lo anterior HUMANA VIVIR tomará las previsiones necesarias para que el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y su núcleo familiar, a quienes han reconocido como afiliados a tal entidad, reciban, a través del Hospital Rafael Uribe Uribe o los CAMI a él adscritos, la atención médica que reclamen7 Debe reiterarse que aunque el accionante ha propuesto varias tutelas por los mismos hechos que originaron la presente, las anteriores han resultado fallidas por cuanto el Tribunal las resolvió partiendo de información no cierta que le entregaron las EPS relacionadas con la desa filiación del sistema respecto a Famisanar
y Saludcoop.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por eso en la presente se produce, con base en la realidad procesal actual, decisión de mérito, para cuya ejecución es indispensable que colabore el señor Berrio, a quién se le advierte que bajo ninguna circunstancia puede abusar de la acción de tutela, ya que por temeridad podría ser sancionado. En cuanto a los derechos a la vida y a la igualdad se observa que en el plenario no existen evidencias de que los mismos hayan sido vulnerados, razón por la cual no será menester adoptar ninguna decisión respecto de los mismos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
en el plenario no existen evidencias de que los mismos hayan sido vulnerados, razón por la cual no será menester adoptar ninguna decisión respecto de los mismos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°- Tutélase el derecho a la salud en favor de los señores Francisco Arturo Berrio Echa varria identificado con 10.531.318 de Popayán, Yannys Anilerily Berrio Pachón con documento 90081463246, Yeltsin Arturo Berrio Pachón con documento 20361299 y Rosa Derly Pachón Murcia con documento 23492127, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta
providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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En consecuencia: FAMISANAR Y SAL UDCOOP dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectuarán las gestiones que sean necesarias para que las personas antes mencionadas no continúen figurando en las base de datos de beneficiarios de los sistemas subsidiados o contributivos de salud como afiliados a las mismas.
Por su parte Humana Vivir tomará las previsiones que garanticen que los ciudadanos arriba citados reciban a través de los centros hospitalarios o de salud que sean del caso, la atención médica propia de sus afiliados. De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviarán copias al Tribunal.
que los ciudadanos arriba citados reciban a través de los centros hospitalarios o de salud que sean del caso, la atención médica propia de sus afiliados. De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviarán copias al Tribunal.
20. Notifíquese la presente decisión al Médico Director Cami Diana Turbay y a los representantes legales de FAMISANAR y SALUDCOOP y HUMANA VIVIR por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
SIGUEN FIRMASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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VIENEN FIRMAS COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 55
WILLIAM GIRALDO GIRALDO MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrado Magistrada
(AUSENTE CON LICENCIA)
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada