TA CUN - ac-01-115-(29-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac-01-115-(29-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RENUENCIA -No constituci6n
ii TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECCION A CJ si
(' UIÉ- 8j a de Bogotá D.C., Marzo Veintinueve (29) del Dos Mil Uno (2001).
Magistrado Ponente : WILUAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No. : AC-01115
Accionante SANTIAGO MARROQUIN S. Accionada ISS Y LA NACION Procede el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la acción de cumplimiento promovida por el señor SANTIAGO MARROQUIN SANCLEMENTE, en su condición de Delegado de la ASOCIACION
NACIONAL DE USUARIOS DEL SEGURO SOCIAL, contra el INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES Y LA NACION.
En su interesante y fundado libelo de acción de cumplimiento expone que el ISS, con el advenimiento de la ley 100 de 1993, administra el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se incluye el Sistema de Seguridad Social en Salud, financiado con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) recaudada al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Así mismo, que más de un 60% de los recursos que se deberían destinar para cubrir servicios de salud de los afiliados, son aplicados al pago de jubilaciones de los extrabajadores de las clínicas del ISS y a la cancelación de obligaciones laborales de sus servidores, aspectos que son ajenos al funcionamiento del nuevo sistema de Seguridad Social Integral, del que formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
obligaciones laborales de sus servidores, aspectos que son ajenos al funcionamiento del nuevo sistema de Seguridad Social Integral, del que formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C.No. 01-115 parte el ¡SS, es decir, que estos recursos pertenecen al Sistema de la Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por mandato constitucional, estos dineros no pueden ser objeto de utilización diferente a la establecida dentro de la Ley para este Sistema. Expresa, también, que esta situación pone en grave peligro el Sistema de Seguridad Social en Salud. Manifiesta, adicionalmente, que esta situación llevó a la actual sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual le ha impedido captar nuevos afiliados en salud, perjudicando de manera ostensible las actividades que realiza el Seguro Social en esta área, dado que esto contribuye al detrimento permanente del índice de solvencia de la entidad, causa casi única de dicha sanción. En este escrito el actor destaca que incoa, esta acción acatando un pronunciamiento de este Tribunal contenido en auto del 10 de marzo de este año. Con fundamento en los hechos antes asumidos, el accionante pretende: "que se cumplan, en forma inmediata, los postulados contemplados en el sistema de Seguridad Social en Salud contenidos en la Ley 100 de 1993, invocados en esta acción, los cuales han sido desconocidos y vulnerados, a fin de que en orden a la protección de los mismos se ordene: > A quien corresponda la asunción y pago de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de las clínicas, con el fin de que los recursos
fin de que en orden a la protección de los mismos se ordene: > A quien corresponda la asunción y pago de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de las clínicas, con el fin de que los recursos recaudados y compensados por concepto de la UPC se destinen única y exclusivamente a la atención de los servicios de salud señalados expresamente en la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-C. No. 01-115 > A la Superintendencia Nacional de Salud levantar, de forma inmediata, la sanción impuesta al Seguro Social, y de esta forma continuar afiliando nuevos usuarios, toda vez que de conformidad con lo precedentemente expuesto la misma resulta injusta y discriminatoria." A fin de resolver lo que en derecho corresponda se tiene que el artículo 811 de la ley 393 de 1997 establece: "Artículo 80. Procedibilidad. ... Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su Incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud," (negrillas fuera de texto). Tal requisito de procedibilidad está enmarcado dentro de las siguientes reglas: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone 'la indicación de la norma incumplida y de la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento; y término de diez
deber legal o administrativo, lo que supone 'la indicación de la norma incumplida y de la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento; y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal circunstancia deberá ser sustentada en la demanda. Estudiado el asunto observa la Sala que el accionante no cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo pretranscrito, porque no aparece dentro del expediente que haya requerido al Instituto del Seguro Social o a otra entidad del Estado el cumplimiento de la ley 100 de 1993, que indica en la demanda como desconocida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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A-C. No. 01-115
Debe, de otra parte, resaltarse que, como consecuencia de la resolución favorable de una de las pretensiones de esta acción, busca el actor que esta corporación imponga una carga a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad no señalada como parte accionada, asunto que sería materia de una actuación diferente porque tiene que ver con una sanción al Instituto de Seguros Sociales. Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar, por improcedente, la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor SANTIAGO MARROQUIN
Sección Primera, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar, por improcedente, la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor SANTIAGO MARROQUIN SANCLEMENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA NACION, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
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Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No.34
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WIWAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada