TA CUN - AC-01-155-(06-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-01-155-(06-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PARTICIPACION DE LA MWJER /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia por existencia e otro medio de defensa (E) r.
TRIBUNAL ADMINISTRATI\(fO DE CUNDINAMARCA éJ
SECCIÓN PRIMERA —SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., seis (6) de Junio dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Demandante: CECILIA LORENA BARRAZA MORELLE
Expediente: A.C. No. 01-155
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, promovido por CECILIA LORENA BARRAZA MORELLE, en su calidad de representante legal de la corporación sin animo de lucro SISMA MUJER, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de 1997, quien interpone demanda contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se decrete el cumplimiento de la Ley Estatutaria 581 de 2000 por medio de la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD
1. Determinación de la obligación incumplida: Del escrito de la demanda, se desprende que la demandante considera que el Presidente de la República, dejó de aplicar la Ley Estatutaria 581 de 2000, artículos 2, 4 y artículosl3, 40, 43 de la Constitución Nacional.
2. Pretensiones:2 EXP.No. A.C.01. 155
Presidente de la República, dejó de aplicar la Ley Estatutaria 581 de 2000, artículos 2, 4 y artículosl3, 40, 43 de la Constitución Nacional.
2. Pretensiones:2 EXP.No. A.C.01. 155
La accionante solicita que conforme a lo dispuesto en la ley 393 de 1997, se ordene al Presidente de la República, Andrés Pastranan Arango, que cumpla el deber omitido, es decir, que nombre como mínimo 5 mujeres en el cargo de Ministras. Igualmente solicita, que se expida la orden correspondiente al Procurador General de la Nación, para que adelante la investigación disciplinaria correspondiente, e imponga la sanción prevista en el parágrafo del artículo 4 de la ley 581 de 2000.
3. Autoridades de quien según la accionante proviene el incumplimiento: El incumplimiento del Acto Administrativo invocado se atribuye al Presidente de la
República, Andrés Pastrana Arango.
4. Los Hechos: Como fundamento de la solicitud, la accionante argumenta, El artículo 4 de la ley de cuotas (ley estatutaria 581 de 2000) manifiesta en su literal
(a), que las autoridades nominadoras deberán seguir la siguiente regla: mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio" serán desempeñados por mujeres. Sin embargo, el Presidente de la República, al reconformar el gabinete mediante Decreto 1290 del 11 de julio de 2000, incumplió la ley de cuotas, porque solo reservó el 25% de los ministerios para ser ocupados por mujeres, violando así el mínimo exigido por la ley. Interpretación de "Cargos de máximo nivel decisorio",
reservó el 25% de los ministerios para ser ocupados por mujeres, violando así el mínimo exigido por la ley. Interpretación de "Cargos de máximo nivel decisorio", El artículo 2 de la ley de cuotas define como máximo nivel decisorio « el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas de poder público."3 EXP.No. A.C.01. 155 La Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, al declarar Constitucional dicha ley, explica como debe ser entendido el citado literal (a) del artículo 4. "...La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa - que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido este como un mínimo y no como un máximo. Así mismo la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios". A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de las Superintendencias, etc. Deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina..." No es posible argumentar entonces que el 30% se cumple sumando los cargos
intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina..." No es posible argumentar entonces que el 30% se cumple sumando los cargos directivos de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Departamentos Administrativos, o de otras entidades de la rama ejecutiva. Igualmente la Corte dispuso como debía hacerse efectivo el artículo 4 de la ley de cuotas, declarando una exequibilidad condicionada; "El proyecto de ley que se estudia guardó silencio sobre la forma como deberá ser aplicada la cuota mínima de representación femenina. Podría entonces pensarse que para hacerla efectiva muchos hombres que se desempeñan en cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios", deberán ser desvinculados, de manera que quede libre por lo menos el 30% de dichos empleos. Si tal fuera la interpretación, sin duda alguna se causaría un perjuicio injustificado o, en otros términos, una carga excesiva en contra de personas que ocupan legítimamente los empleos en cuestión. En consecuencia, la Corte condiciona la exequibilidad del artículo 40 del proyecto que se revisa, en el sentido de que la regla de selección que en el se consagra, se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. Es el caso típico de lo que se conoce en la doctrina vigencia sucesiva de la ley, es decir, que las disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia simultáneamente, ni producir los efectos a que están llamados en un solo
Es el caso típico de lo que se conoce en la doctrina vigencia sucesiva de la ley, es decir, que las disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia simultáneamente, ni producir los efectos a que están llamados en un solo momento, sino que se van dando en el tiempo de manera sucesiva y paulatina. No obstante, la Corte advierte que tal circunstancia no puede convertirse en el pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos."EXP.No. A.C.01. 155 En el momento en que quedaron vacantes todos los Ministerios por la renuncia en pleno del gabinete, era obligatorio reservar por lo menos el 30% de los cargos para que fueran ocupados por mujeres. Los Decretos 1290/00 y 293 de 2001, por medio del cual se nombraron los nuevos Ministros y se ratificaron otros, ha debido incluir por lo menos 5 mujeres entre los designados a ocupar el cargo. El 30% es un mínimo, de 16 Ministerios, solo 4 son ocupados por mujeres, lo cual da una proporción del 25% y no del mínimo 30% que ordena la ley. La cuota del 30% es un mínimo obligatorio, de manera que si no es posible cumplirla con exactitud (para observar estrictamente el 30% de los 16 ministerios habría que nombrar mujeres en 4,8 de ellos), es imperativo redondear el número por encima del 30% y no por debajo. El 30% no es una cifra aproximada ni mucho menos un límite máximo, todo lo contrario, es un porcentaje mínimo y cualquier número que quede por debajo de este, constituye una violación a la ley. Por lo
por encima del 30% y no por debajo. El 30% no es una cifra aproximada ni mucho menos un límite máximo, todo lo contrario, es un porcentaje mínimo y cualquier número que quede por debajo de este, constituye una violación a la ley. Por lo tanto, con el fin de cumplir con lo dispuesto en la ley 581/00, es necesario que en adelante siempre haya por lo menos 5 mujeres Ministras, puede haber más, pero nunca menos de cinco, al menos mientras sigan siendo 16 ministros. Si bien el ejecutivo es autónomo en sus decisiones e independiente de los otros dos poderes, no lo es sin limitación alguna, todas las actuaciones y decisiones del Presidente de la República, así como las de todos los funcionarios públicos, tienen que estar enmarcados dentro de la Constitución y la ley. Violar una ley aprobada por el Congreso, cuya Constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, y sancionada por el mismo Presidente, equivale a desconocer el Estado de Derecho. El cumplimiento de una ley no puede ser casi completo, una ley que establece un mínimo de 30% no se cumple con el 25%, el Estado de Derecho exige que sea exactamente como lo dispone la ley, y es especialmente grave que sea el Presidente de la República el que siente el precedente de que las leyes que se aprueban no se cumplen.5 EXP.No. A.C.01. 155 A pesar de que el incumplimiento de la ley 581 de 2000 por parte del Presidente de la República al conformar el gabinete de Ministros que ha quedado demostrado, no sobra agregar que la observancia de las disposiciones en la ley citada es uno de los compromisos adquiridos por Colombia en las conferencias
Presidente de la República al conformar el gabinete de Ministros que ha quedado demostrado, no sobra agregar que la observancia de las disposiciones en la ley citada es uno de los compromisos adquiridos por Colombia en las conferencias Mundiales mas recientes( Plan Mundial de Acción, aprobado en la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992, en el programa de acción aprobado en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena 1993, Plan de Acción aprobado en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo el Cairo 1994, Plan de acción de la Cumbre sobre desarrollo Social de Copenhague 1995, Plataforma de Acción aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing 1995) Por otra parte, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer, al examinar el informe presentado por Colombia en febrero de 1999, incluyó dentro de las recomendaciones al gobierno ". . .tomar medidas temporales que promuevan una mayor inserción de las mujeres en la toma de decisiones en la vida política y administrativa del país". (Recomendación 35). Al expedir el Decreto 1290 de 2000 y no incluir por lo menos 5 mujeres dentro de los funcionarios designados para ocupar Ministerios, el Presidente de la República violó la ley estatutaria 581 de 2000 y desconoció los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en las Conferencias Mundiales de Naciones Unidas, así como las recomendaciones expedidas por diferentes organismos internacionales.
B. ESCRITO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y/O
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
Naciones Unidas, así como las recomendaciones expedidas por diferentes organismos internacionales.
B. ESCRITO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y/O
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
Patricia Murcia Paez, en su calidad de Secretaria Judicial de la Presidencia de la República, otorgó poder a las Doctoras María Carolina Rodríguez Ruiz, en calidad de apoderada principal y María Claudia Soto Franco, en calidad de6 EXP.No. A.C.01. 155 apoderada sustituta, para que representen al Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada judicial, a través de su escrito manifestó que se opone rotundamente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la presente acción es improcedente, en cuanto a la solicitud contenida en el 2° párrafo del capítulo correspondiente, está formulada de forma antitécnica e impropia, toda vez que el Honorable Tribunal no es competente para impartir orden alguna al Procurador General de la Nación, ni siquiera para que se investigue y sancione disciplinariamente al Sr. Presidente de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 393 de 1997, la presente acción, "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Del texto de la demanda se deduce, con claridad, que la accionante cuestiona el contenido de los Decretos 1290/00 y 293/01, por medio de los cuales
perjuicio grave e inminente para el accionante. Del texto de la demanda se deduce, con claridad, que la accionante cuestiona el contenido de los Decretos 1290/00 y 293/01, por medio de los cuales el Presidente de la República efectuó nombramientos de los Ministros del Despacho, actos administrativos que, en su opinión, violaron lo dispuesto en la Ley 581 de 2000, en consecuencia, una vez expedidos dichos decretos, pudieron ser demandados por cualquier persona, en ejercicio de la acción electoral, ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, incluso por la misma accionante en este caso. Sin embargo, como la correspondiente acción electoral caducó (a los 20 días de la fecha en que comenzaron a regir, respectivamente), sin que los mencionados actos administrativos hubiesen sido demandados, se concluye que los mismos se encuentran en firme y amparados por la presunción de legalidad. Adicionalmente crearon y consolidaron derechos subjetivos en cabeza de los Ministros nombrados, quienes no podrían ser desvinculados de sus cargos por7 EXP.No.A.C.O1. 155 razón de una acción de cumplimiento como la presente, sino únicamente por decisión propia ó de la autoridad nominadora, es decir, por el Presidente de la República. En esas condiciones, la presente acción es improcedente porque la demandante contó con un mecanismo judicial de defensa, el cual, no fue ejercido previamente. La accionante se fundamenta en una supuesta violación a lo dispuesto en la ley 581 de 2000 y a una serie de compromisos internacionales, sobre el particular, se debe precisar que dichas conferencias no generaron obligaciones algunas con el país, ni para ningún otro de los que participaron en las mismas, toda vez que los
ley 581 de 2000 y a una serie de compromisos internacionales, sobre el particular, se debe precisar que dichas conferencias no generaron obligaciones algunas con el país, ni para ningún otro de los que participaron en las mismas, toda vez que los acuerdos a que llegaron, así como las recomendaciones que efectuaron, no tuvieron efecto vinculante. Colombia adoptó esas sugerencias, con la expedición de la ley 581/00, mediante la cual se crearon mecanismos que garanticen la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas de poder público y demás organismos del estado. Para la aplicación de dicha ley, se debe tener en cuenta que en artículo 10°, la misma creó unos "instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estimulo a la Mujer", sin precisar cual es o en que consiste dicho plan; cuando y como deberá expedirse; y a que autoridad o entidad corresponderá su elaboración, ante tales vacíos legislativos, la Corte Constitucional en sentencia C-371-00 expresó: "c. Finalmente la Corte entiende que, como la norma se refiere al "Plan Nacional" sin especificar de cual se trata, y como este habrá de instrumentarse, debe entenderse que se trata de un capítulo del Plan Nacional de Desarrollo, que deberá recoger la materia señalada en la disposición que se analiza y estará sometido a los términos y condiciones que la Constitución establezca para la llamada Ley del Plan". Como se desprende del texto transcrito, el Plan Nacional de Promoción y estímulo a la Mujer a que alude la ley 581 de 2000 aún no se ha expedido, sinoEXP.No. A.C.01. 155 que, en el futuro, en el sentir de la H. Corte Constitucional deberá formar parte del
estímulo a la Mujer a que alude la ley 581 de 2000 aún no se ha expedido, sinoEXP.No. A.C.01. 155 que, en el futuro, en el sentir de la H. Corte Constitucional deberá formar parte del Plan Nacional de Desarrollo, contenida en la llamada Ley del Plan, la cual no ha sido expedida. En tales condiciones, aún no se cuenta con los instrumentos necesarios para poder dar aplicación inmediata y concreta a lo dispuesto en la ley 581 de 2000. El profesor Manuel José Cepeda, actual Magistrado de la Corte Constitucional, en la intervención que efectuó en la audiencia pública llevada a cabo de dentro del proceso de revisión constitucional del respectivo proyecto de la Ley estatutaria, expresó: "( ... ). Por eso la cuota debe ser entendida como una medida de acceso o entrada de tal manera que solo se alcanzará el 30% fijado después de un proceso gradual que habrá de adelantarse de conformidad con los planes que diseñen, ejecuten y evalúen periódicamente las autoridades responsables. Así entendida, la cuota es mucho menos vulnerable a los argumentos provenientes de quienes se consideren damnificados. Con base en lo anterior, el Presidente de la República, paulatinamente, en la medida de sus posibilidades y circunstancias se lo han permitido, le ha dado aplicación a la ley, es decir, en la medida en que ha contado con la voluntad y el concurso de mujeres de altísima condiciones profesionales y personales que aceptaron su designación como Ministras. La cuota mínima no se puede convertir, ni puede ser entendida como una camisa de fuerza que impida la selección adecuada de candidatas que puedan ocupar los más altos cargos del gobierno, como son los de ministro, mujeres que
La cuota mínima no se puede convertir, ni puede ser entendida como una camisa de fuerza que impida la selección adecuada de candidatas que puedan ocupar los más altos cargos del gobierno, como son los de ministro, mujeres que no solo deben tener las mencionadas calidades, sino ser cercanas al presidente en la medida en que deben compartir sus políticas de gobierno y estar dispuestas y disponibles para ocupar dichos cargos, justamente en el momento en que se producen las vacantes o se produce la llamada crisis ministerial. Por su parte, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo han comenzado a dar una amplia participación a la mujer, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la ley, como se desprende del cuadro sobre la participación de la9 EXP.No. A.C.01. 155 mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública, elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública a julio 25 de 2000, en 9 de 16 Ministerios, incluyendo sus entidades adscritas y vinculadas, mas del 30% de los cargos directivos, estaban siendo ocupados por mujeres. Así mismo, de 6 Departamentos Administrativos, en 4 de ellos existe mayoría de funcionarias mujeres, en un cuadro similar actualizado a mayo de 2001, el porcentaje de participación de la mujer en el nivel directivo asciende hoy al 34%, mientras que en el nivel asesor asciende al 49%, porcentajes superiores al mínimo exigido por la ley 581 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento fue establecida con rango Constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así . "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento
La acción de cumplimiento fue establecida con rango Constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así . "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento de/ deber omitido. ". Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 11 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60 de la ley debe provenir de una autoridad10 EXP.No. A.C.01. 155 administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. La accionante, pretende el cumplimiento de la Ley Estatutaria 581 de 2000,
administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. La accionante, pretende el cumplimiento de la Ley Estatutaria 581 de 2000, por considerar que el Presidente de la República al reconformar el Gabinete Ministerial, mediante el decreto 1290 de julio 11 de 2000 y 293 del 2001, incumplió la citda ley, al reservar solo el 25 % de los ministerios para ser ocupados por mujeres, violando el mínimo del 30% requerido en el artículo 4 de la ley estatutaria en mención. El tema que nos convoca hace referencia, al cumplimiento del porcentaje de cargos directivos y decisorios de los Ministerios, Superitnedencias y Departamentos Administrativos o de otras entidades de la rama ejecutiva que deben ser ocupados por mjeres, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 581 del 2000. El literal a) del articulo 411 de la Ley Estatutaria 581 del 2000, consagra: Participación efectiva de la mujer: La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: "a) Mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 20 serán desempeñados por mujeres; La norma transcrita, hace referencia a la participación de la mujer en el porcentaje del 30% de los cargos de nivel decisorio, por lo tanto, es necesario, determinar que se entiende por dicha denominación. Los artículos 2 y 3 de la Ley 581 del 2000, disponen ARTICULO 2. Concepto de máximo nivel decisorio.
determinar que se entiende por dicha denominación. Los artículos 2 y 3 de la Ley 581 del 2000, disponen ARTICULO 2. Concepto de máximo nivel decisorio. "Para los efectos de ésta Ley, entiendase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres11 EXP.No.A.C.O1. 155 ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. ARTICULO 3. Concepto de otros niveles decisorios. "Entiendase para los efectos de esta Ley, por " otros niveles decisorios " los que corresponda a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distntal y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial". Ahora bien, como en el caso en estudio, se controvierte la participación efectiva de la mujer en el nivel nacional y el cumplimiento del mínimo requerido en la Ley en mención, relacionado con la conformación del gabinete ministerial por parte del Presidente de la República, mediante los Decretos números 1290 del 2000 y 293 del 2001. Para efectos, de establecer la forma del cumplimiento de la norma invocada por la demandante, la Sala considera conveniente, en primer
parte del Presidente de la República, mediante los Decretos números 1290 del 2000 y 293 del 2001. Para efectos, de establecer la forma del cumplimiento de la norma invocada por la demandante, la Sala considera conveniente, en primer lugar, señalar las pautas establecidas por la H. Corte Constitucional, para su aplicación, y en segundo lugar, determinar de conformidad con ello, si se dió cumplimiento o no de la Ley, en los Decretos antes citados. Como lo expresa la H. Corte Constitucional, en sentencia C - 371 del 2000, al declarar la constitucionalidad de la Ley 581 del 2000, expresó en relación con el cumplimiento del literal a) del artículo 4, lo siguiente: .La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa - que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido este como un mínimo y no como un máximo. Así mismo la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios". A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de las Superintendencias, etc. Deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la
los Departamentos Administrativos, 30% de las Superintendencias, etc. Deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina..."12 EXP.No.A.C.ØI. 155 "El proyecto de ley que se estudia guardó silencio sobre la forma como deberá ser aplicada la cuota mínima de representación femenina. Podría entonces pensarse que para hacerla efectiva muchos hombres que se desempeñan en cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios", deberán ser desvinculados, de manera que quede libre por lo menos el 30% de dichos empleos. Si tal fuera la interpretación, sin duda alguna se causaría un perjuicio injustificado o, en otros términos, una carga excesiva en contra de personas que ocupan legítimamente los empleos en cuestión. En consecuencia, la Corte condiciona la exequibilidad del artículo 40 del proyecto que se revisa, en el sentido de que la regla de selección que en el se consagra, se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. Es el caso típico de lo que se conoce en la doctrina vigencia sucesiva de la ley, es decir, que las disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia simultáneamente, ni producir los efectos a que están llamados en un solo momento, sino que se van dando en el tiempo de manera sucesiva y paulatina. No obstante, la Corte advierte que tal circunstancia no puede convertirse en el
simultáneamente, ni producir los efectos a que están llamados en un solo momento, sino que se van dando en el tiempo de manera sucesiva y paulatina. No obstante, la Corte advierte que tal circunstancia no puede convertirse en el pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos." De lo anterior se desprende que, el 30% de la participación de la mujer se debe dar en cada nivel directivo o cargo, y no con la suma global de los mismos y en orden a ello, el nombramiento debe realizarse en forma progresiva, es decir, ha medida que se presenten las vacantes. En el asunto que nos ocupa, se observa, que al quedar vacantes todos los ministerios por la renuncia en pleno del gabinete - 11 de julio de 2000 -, el Presidente de la República al realizar las designaciones correspondientes le era obligatorio reservar por lo menos el 30% de los cargos para que fueran ocupados por mujeres.- Sin embargo, mediante el Decreto 1290 del 2000, el Presidente designó dentro de los 16 ministerios 4 para ser ocupados por mujeres, lo que conduce, a determinar el incumplimiento de la norma invocada por la demandante, cuya aplicación escapa de la acción de cumplimiento, por cuanto, de una parte, el Decreto 1290 del 2000, es impunganble ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad, y en segundo lugar, el nombramiento efectuado en relación con los ministerios designados por hombres, pudo ser objeto de la acción electoral interpuesta dentro del término de caducidad prevista por el C.C.A., para la mis13 EXP.No. A.C.01. 155
relación con los ministerios designados por hombres, pudo ser objeto de la acción electoral interpuesta dentro del término de caducidad prevista por el C.C.A., para la mis13 EXP.No. A.C.01. 155 Y en orden a ello, no es posible ordenar en este momento al Presidente de la República, que de cumplimiento al procentaje señalado en la Ley como mínimo de participación de la mujer en cargos públicos, por cuanto, de una parte, los nombramiento realizados a través de los Decreto 1290 del 200 y 293 del 2001, han creado derechos subjetivos para quienes ostenta los cargos con el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas para los mismos. En segundo lugar, al no existir vacantes en la actualidad, mal podría el Presidente ordenar la vinculación de una mujer con miras a cumplir el porcentaje previsto por la Ley, solicitando a quien ostenta el cargo, la presentación de la renuncia, sin que existan motivo alguno para desproveerlo o desvincularlo del cargo. De