TA CUN - AC-01-164-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-01-164-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
1' TRI
SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARAGO -Pago de salarios (E)t
UNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE Z34
CUNDINAMA I' CA
SECCION SEGUNDA SU SECCION C AC0l464 ogotá, Junio primero (10. ) de Dos mil Uno (2001).
REFERENCIAS: ASUNTO: Acción de cumplimiento No, 01164
ACCIONANTE : Jesús María Romero Aranzazu ACCIONADO :Superintendencia de Notariado y Registro.
Magistrado Ponente: Doctor ILVAR NELSON AREVALO PE 1
CO El accionante de la referencia quien actúa en su propio nombre , acude a este Tribunal col tra la entidad también arriba referenciada , para lograr por este medio , se de pleno cumplimiento a los artículos 115 y 116 de la ley 200 de 1995 , y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de recibir durante el período de seis meses contados desde el 22M9 2000 , como consecuencia de una suspensión provisional, ordenada mediante ResoluciónT!! BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN \MARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu 4381 del 20092000 y que se cumpliera junto con su ampliación el 22-032001 , expirando con ello el termino del artículo 115 de la ley 200 de 1995. El accionante expone los siguientes. HECHOS Los cuales resumimos a continuación, así 1 Mediante Resolución 4381 del 20-09..2000 emanada de la Superintendencia de Not.riado y egistro fue suspendido inicialmente por tres meses a partir del 22-092000 , luego la suspensión se amplió hasta seis meses
1 Mediante Resolución 4381 del 20-09..2000 emanada de la Superintendencia de Not.riado y egistro fue suspendido inicialmente por tres meses a partir del 22-092000 , luego la suspensión se amplió hasta seis meses 2 Una vez cumplida la suspensión ampliada hasta los seis meses, se generó su reintegro al trabajo al cargo que viene desempeñando.
3. En el mismo acto de notificación de su reintegro ( oficio RAD -011985 del 22-032001 ) requirió el reconocimiento y pago de sus salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la suspensión, sin que hasta la fecha se le haya atendido.
-.
4, La suspensión provisional no es una sanción , razón por la cual desde su reintegro viene recibiendo los salarios y prestacio es que le corresponde pero no se le ha pagado lo correspondiente al termino de la suspensión provisional. CONSIDERACIONES Notificada debidamente la autoridad accionada, es decir el Doctor Eugenio Gil Gil en su condición de Superintendente de Not.riado y I egistro , éste manifestó al Tribunal que se opone a la solicitud que efectúa el accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu mediante esta acción , pues considera que la entidad ha cumplido con las normas legales vigentes. Al respecto explica, que mediante auto de 20 de Septiembre de 2000 , la Superintendencia delegada para el Registro de instrumentos públicos abrió investigación disciplinaria contra varios empleados , entre ellos al ahora accionante . En dicho auto , el investigador solicitó la suspensión provisional
Superintendencia delegada para el Registro de instrumentos públicos abrió investigación disciplinaria contra varios empleados , entre ellos al ahora accionante . En dicho auto , el investigador solicitó la suspensión provisional del empleado , contemplada en el artículo 155 de la ley 200 de 1995 .Por lo anterior mediante Resolución 4381 del 20 de septiembre de 2000 , se suspendió del cargo provisionalmente al accionante por el término de tres meses contados a partir del 22 de Septiembre de 2000 . La anterior suspeiisión se prolongó por otros tres meses más a partir del 22 de diciembre del mismo año , venciendo el termino de suspensión el 21 de marzo del 2000. De otra parte , manifiesta que el 20 de marzo del año en curso , se profiro fallo de primera instancia , en el cual se ordena la destitución del accionante señor Romero Aranzazu y la misma le fue notificada el día 29 del mismo mes y año. El 22 de marzo el accionante radicó el escrito 011985 solicitando el pago de lo dejado de percibir durante el término de suspensión . Este escrito le fue respondido mediante oficio 180 del 3 de abril del 2001 , recibido por el actor el 24 de abril y reiterado mediante oficio del 8 de mayo del año en curso ante la objeción del accionante presentado en escrito del 26 de abril de 2001 Adicionalmente , se refiere al artículo 116 de la ley 200 de 1995 y precisa en cuanto a lo dispuesto en el literal b) de dicho artículo , que la investigación disciplinaria terminó antes del traslado de cargos , toda vez queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA CA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu
investigación disciplinaria terminó antes del traslado de cargos , toda vez queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA CA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu estos ti 'vieron lugar en la etapa de evaluación, el 7 de novier i ibre de 2000 mucho antes del vencimiento del termino de la suspensión. Y reitera , que el 20 de marzo , antes de la terminación de la suspensión provisional se profirió sentencia de primera instancia destituyendo al funcionario en el ejercicio del cargo Finalmente , manifiesta que la acción es improcedente y que no hay prueba de la renuencia , pues cuando el accionante acude a la vía J risdiccional mediante esta acción el día 25 de abril del año en curso , ya sabía desde el 4 24 de abril, que su derecho estaba en discusión. Contrariamente a lo expuesto por el Señor Superintendente en cuanto a la supuesta ir procedencia de la acción , se encuentra probado que mediante oficio 180 suscrito por la Dra Clara Inés Duran Carrera y recibido por el accior iante el día 24 de abril del año en curso , como respuesta a la petición del actor para que se le pagara lo correspondiente al tiempo de la suspensión de manera clara se le dijo en dicho oficio que no había lugar al pago Así las cosas de esta manera se configuró la negación o renuencia respecto de la 4 solicitud de pago . Al cumplirse el req isito de procedibilidad de la acción a que se hace referencia , pues existió una solicitud para cumplir una norma en concreto, lo dispuesto por el artículo 116 de la ley 200 de 1995 y una negativa , mal puede hablarse de que no exista prueba de la renuencia y que por tal razón sea improcedente la acción.
en concreto, lo dispuesto por el artículo 116 de la ley 200 de 1995 y una negativa , mal puede hablarse de que no exista prueba de la renuencia y que por tal razón sea improcedente la acción. Ahora bien , es claro que si procede verificar por esta Corporación y mediante esta acciór 1 , si en verdad se han incumplido o no los artículos 115 y 116 de la ley 200 de 1995 , tal como lo aduce el accionante y como lo negó en vía gubernativa la Superintendencia y ahora también lo hace en Vía Judicial . Justamente para ello se estableció la acción de cumplimiento yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO lE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu dentro de este objetivo y en el caso sub=exámine la acción se e cuentra procedente y por ello se estudiará y decidirá de fondo la situación planteada E jcuentra la Sala , que si bien es cierto el peticionario expone en el libelo inc Hmplimiento de los artículos 115 y 116 de la ley 200 de 1995 , también lo es que las explicaciones o fundamentos de la acción solamente tienen relación con el artículo 116 y particularmente en cuanto se refiere al literal b). Lo anterior se deduce de manera indudable y por ello , ante la falta de explicación de las razones del incumplimiento del artículo 115 de la ley precitada , se deberá negar la acción en cuanto a tal artículo se refiere además por cuanto la situación planteada no tiene que ver o no encaja con lo dispuesto por el artículo 115 , por cuanto no se esta cuestionando el hecho de la suspensión p ovisional que es el que contempla tal artículo
además por cuanto la situación planteada no tiene que ver o no encaja con lo dispuesto por el artículo 115 , por cuanto no se esta cuestionando el hecho de la suspensión p ovisional que es el que contempla tal artículo Ahoraa bi'en, el accionante si es claro en decir que al cumplir los seis meses de suspensión provisional , se reintegro al trabajo y comenzó a recibir sus emolumentos respectivos , menos lo correspondiente a la suspensión provisional , con lo cual se esta incumpliendo el artículo 116 de la ley 200 de 1995 y particularmente el literal b) de dicha norma ( folio 2 del expediente) funa de las causales para que el empleado suspendido provisionalmente te ga derecho al reintegro a su cargo o función y al pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión es justamelite la reclamada por el accionante , es decir la establecida en el literal b) del artículo 116 de la ley 200 de 1995 , cuyo tenor literal es el
siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-01-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu "IPur llu expiración dell término de suspensión sin que hubiere terminado llu investigación sallvu que esta dllrcuustuirndllu llTiuya sido determinada por ell comportamiento dllllsitorllu dell investigado u su apoderado ;99 Resulta demostrado en el expediente, conforme a los documentos aportados que antes del reintegro ,la investigación ya había terminado y se le habían no solo formulado cargos al disciplinado , sino que se había proferido fallo de primera instancia ordenando su destitución) En efecto , consta en el expediente , que el día siete de noviembre del año
no solo formulado cargos al disciplinado , sino que se había proferido fallo de primera instancia ordenando su destitución) En efecto , consta en el expediente , que el día siete de noviembre del año Ø2000 , se profió auto de traslado de cargos , entre otros al disciplinado Romero Aranzazu ( folios 24 y siguientes del expediente ) y adviértese al accionante que según lo dispuesto por los artículos 148 y 149 de la ley 200 de 1995 , el traslado de cargos es una etapa posterior a la tenninación de la investigación 1 or lo anterior , no le asiste razón al accionante para considerar incumplida la norma y reclamar el pago de los salarios correspondientes a la etapa de la suspensión provisional , pues los parámetros contemplados en su favor en 10
el literal b) del artículo 116 multicitado no se dan , ya que mucho antes que se terminara la suspensión provisional de los seis meses , la etapa de la investigación disciplinaria había tel iiiin.do y más aún ya se había proferido auto de traslado de cargos) Menos razón le asiste al accionante , cuando consta en el expediente , que antes de teuninar la suspensión provisional de los seis meses , se había proferido fallo de primera instancia el día 20 de marzo del 2001 ( folio 64 y siguientes del expediente)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu En este orden de ideas , no le asiste razón al peticionario , pues la entidad no ha dejado de cumplir lo establecido en el literal b) del artículo 116 de la ley
AC-O 1-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu En este orden de ideas , no le asiste razón al peticionario , pues la entidad no ha dejado de cumplir lo establecido en el literal b) del artículo 116 de la ley 200 de 1995 . Por el contrario , al decirle claramente que no le correspondía pago de remuneración por el periodo de la suspensión provisional confouiie a lo establecido por la norma antes citada - tal como se lo explicó en vía gubernativa - , no hizo otra cosa que interpretar correctamente la ley , en lugar de estar incumpliendo la misma como erróneamente lo aduce en esta acción el petente Por lo anterior, El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALL 1 Desestímase la improcedencia de la acción planteada por la autoridad accionada 2.- Niégase la acción en cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 115 y del literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995. 3.- Notifiquese al Accionante , Al señor Superintendente de Notariado y Registro y al Defensor del Pueblo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. 4,- CÓPIESE , NOTIFÍQUESE , COMUNÍQUESE , CÚMPLASE Y
AI'CHÍVESE UNA VEZ EJECUTORIADA.
API'O
ADA PO
LA SALA EN SESIÓN DE L FECHA No. 11,1 1,11
]fLVAR N. AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARC]fNIEGASUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
AC-01-164 Actor: Jesús María Romero Aranzazu