TA CUN - AC-01-500-(30-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-01-500-(30-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACGIOii DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia por existencia¡ de otro medio de defensa /PERJUICIO GRAVE E INMINENTE Ui LU
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA SUBSECCION "B"
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. : AC01-500
Demandante : MARIA liGIA GUEVARA ORDOÑEZ Demandada :POIJCIA NACIONAL.- TESORERIA María Ligia Guevara Ordóñez, en ejercicio de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, ha promovido demanda de cumplimiento para que mediante sentencia se resuelva sobre las
siguientes: PRETENSIONES: "... que emita providencia mediante la cual sean obligados los servidores públicos que teniendo poder de decisión y estando obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución No. 01957 del 25 de mayo de 2001 expedida por el Director General de la Policía Nacional no lo han hecho y que en consecuencia se les ordene que me paguen los valores adeudados a mi, ya que no existe fundamento legal ni orden judicial con valor de sentencia o de auto interlocutorio que enerve el pago, así comoDemandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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Página: 2 tampoco la Resolución proferida por el señor Director de la Policía Nacional no ha sido suspendida ni anulada por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. II HECHOS : 1) El artículo segundo de la resolución No. 01957 del 25 de
Nacional no ha sido suspendida ni anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II HECHOS : 1) El artículo segundo de la resolución No. 01957 del 25 de mayo de 2001, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional dispuso U Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora MARIA LILIA GUEVARA ORDÓÑEZ el 50% de los valores que por cesantía e indemnización se habían dejado en suspenso y que corresponden a las sumas de CINCO MILLONES CUARENTA
Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 08
CENTAVOS ($5.047.924,08) Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 96 centavos ( $9.374.664,96) 2) Mediante el artículo 6 de la antes citada resolución se estipuló :" La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 3) La resolución No. 01957 deI 25 de mayo de 2001 se encuentra debidamente ejecutoriada, por cuanto con ella se decidía un recurso en la vía gubernativa y además, como nos informa su artículo 4 contra dicha resolución no proceden más recursos en vía gubernativa. 4) El 5 de octubre de 2001 me dirigí por escrito, mediante memorial a la Tesorería de la Dirección Administrativa de laDemandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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Policía Nacional, en ejercicio del derecho de petición para solicitarles que me cancelaran los dineros que me fueron reconocidos mediante
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Policía Nacional, en ejercicio del derecho de petición para solicitarles que me cancelaran los dineros que me fueron reconocidos mediante la Resolución No. 01957 deI 25 de mayo de 2001, proferida como ya es conocido por el señor Director General de la Policía Nacional. 5) Como respuesta al derecho de petición recibí la comunicación No. 772 DIRAFAFINAUNTEP deI 16 de octubre de 2001 firmada por la señora Luz Esperanza Leiva García, Tesorera de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en la que escuetamente y sin fundamento legal me informa que en esa oficina " reposa orden de no pago según oficio 10113 del Grupo de Prestaciones Sociales y que mediante oficio No. 760 se envió su derecho de petición a la Unidad de Prestaciones, para que le informen lo referente ala novedad" 6) De conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, las autoridades contra las que se dirigió la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO están omitiendo el cumplimiento de un Acto Administrativo, y además se han constituido en renuentes toda vez que he reclamado conforme a la ley el cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Administrativo, y quienes están en la obligación de cumplirlo por escrito me han comunicado que no están dispuestos a darle cumplimiento y además habiendo transcurrido más de 10 días hábiles no he vuelto a tener respuesta alguna a mi derecho de petición.Demandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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NORMA INCUMPLIDA
transcurrido más de 10 días hábiles no he vuelto a tener respuesta alguna a mi derecho de petición.Demandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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NORMA INCUMPLIDA ( Resolución No. 01957 del 25 de mayo de 2001, artículo 2
AUTORIDAD RENUENTE
Policía Nacional -Tesorería Prestaciones Sociales CONSIDERACIONES: La demandante en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la C.N, propone demanda para que la Tesorería de Prestaciones de la Policía Nacional se allane a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución número 01957 del 25 de mayo de 2001 y, en consecuencia, pague los valores que se establecen en dicho acto administrativo. En su debida oportunidad la entidad demandada se hizo parte mediante escrito que obra a folios 21 manifiesta: U 2.1. La Acción de cumplimiento según se infiere en forma clara del artículo 9 Inciso 2 de la Ley 393 de 1997, como mecanismo subsidiario de defensa, solo procede cuando del cumplimiento de la Ley se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; lo que no sucede en el presente caso, ya que mediante auto de fecha 201101, la señora ... Coordinadora del Grupo de Prestaciones SocialesDemandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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Página: 5 de la Policía Nacional, ordena cancelar los dineros retenidos a la señora
GUEVARA ORDÓÑEZ.
Por consiguiente, la acción de cumplimiento en los términos propuestos es
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Página: 5 de la Policía Nacional, ordena cancelar los dineros retenidos a la señora
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Por consiguiente, la acción de cumplimiento en los términos propuestos es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que esta acción no es paralela ni alternativa, y al respecto el Honorable Consejo de Estado ha reiterado en diversas oportunidades el carácter netamente subsidiario de la acción de cumplimiento. Ahora bien, los motivos por los cuales no era posible acceder a las peticiones de la accionante se originan en el auto No. 1794 del 030801 proferido por e! Juzgado Quinto ..., en el que declara abierta la demanda de sucesión intestada del causante MIGUEL ANGEL JOSSA AGUDELO; con base en el citado auto, mediante oficio No. 10113 del 140901 suscrito por... Jefe Oficina Actos Preparatorios, solicita a la Tesorería de Prestaciones Sociales de la Institución, la Suspensión del pago a la accionante... A la fecha y al no existir posterior y reciente pronunciamiento por parte de! Juzgado ..., la Institución procede a emitir el auto al cual he hecho referencia inicialmente Así las cosas, me permito indicar que la Institución de conformidad con el auto en mención procederá a cancelar los dineros reconocidos a la accionante en nómina 15 especial de 2001..." La norma que se considera incumplida es del siguiente tenor: Resolución 01957 del 25 de mayo de 2001, artículo 2: 11 Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora MARIA LILIA GUEVARA
La norma que se considera incumplida es del siguiente tenor: Resolución 01957 del 25 de mayo de 2001, artículo 2: 11 Reconocer y ordenar pagar a favor de la señora MARIA LILIA GUEVARA ORDÓÑEZ el cincuenta por ciento de los valores que por cesantía e indemnización se habían dejado en suspenso y que corresponden a las sumas de
CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO
PESOS CON 08 CENTAVOS ( $ 5.047.924,08) Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 96 CENTAVOS ($ 9.374.664.96)" ( folio 1 3)Demandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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La acción de que ha hecho uso la demandante se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y reglamentada en la ley 393 de 1997, con el objeto de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Sin embargo la última norma de las citadas, consagra en su artículo 9, " Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la Acción de Tutela.... Tampoco procederá cuando el afectado tenga o disponga de otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( ... ) Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( ... ) Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción de regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos." De manera que de la interpretación de la norma transcrita la Sala llega a la conclusión, que si bien es cierto el constituyente consagró una acción para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, no lo es menos que la misma tiene carácter subsidiario, por lo que no puede tratarse la acción de cumplimiento como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas en la Constitución Nacional o la ley, para la defensa de los derechos de los administrados.Demandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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Por consiguiente, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el contenido del acto administrativo que la actora considera incumplido, en el sentir de la Sala la acción de cumplimiento es abiertamente improcedente, no sólo porque él contiene una obligación clara, expresa y exigible para lo cual la demandante cuenta con la acción ejecutiva previamente establecida por el legislador con amplias oportunidades de defensa, como que de él se deriva la erogación de un gasto. Y sí la norma da la posibilidad de manera excepcional, que aún existiendo un mecanismo judicial, el juez pueda impartir una orden con ocasión de la demanda de cumplimiento, tal cosa estaría supeditada a que exista un perjuicio grave e inminente para la
aún existiendo un mecanismo judicial, el juez pueda impartir una orden con ocasión de la demanda de cumplimiento, tal cosa estaría supeditada a que exista un perjuicio grave e inminente para la acc i onante. Ahora bien, sobre la naturaleza y ocurrencia del perjuicio grave e inminente, ha concluido la Corte Constitucional dentro, en los siguientes términos: " ... A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuandoDemandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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Página: 8 vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "8). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "8). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. "C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte delDemandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio "(Sentencia T 225/ 93
M. P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa).
En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en estudio tampoco se dan los requisitos para que al menos de manera excepcional se profiriera un fallo favorable a las pretensiones de la demandante. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección "B", administrando justicia en nombre de la
manera excepcional se profiriera un fallo favorable a las pretensiones de la demandante. Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA :
1. Declárase improcedente la demanda de cumplimiento presentada por la señora María Lilia Guevara Ordóñez, por lo expuesto en la parte motiva.
2. Téngase a la doctora Consuelo Suárez Pinzón con T.P. 75.489 del C.S.J. como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.
3. Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 393 de 1997.Demandante: María Lilia Guevara Ordóñez
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en la sesión No.