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TA CUN - AC-289-(03-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-289-(03-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DZREQIO DE EPTICION - Protección / ACCION DE

CUJU'LIMIEN'IO - Improcedibi1idd

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C., 03c.. Trj; i;ativo de Cundinamarca Magistrado Ponente Expediente No. Accionante Accionada

WILLIAM GIRALDO GIRAI.DO

AC-289 20

ERNESTO BAILEN ORTIZ

ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIPIII

198 Provee el Tribunal en relación con la ACCION DE CUMPLIMIENTO de que trata el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, incoada por el señor ERNESTO

BALLEN ORTIZ contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIPILE

(CUNDINAMARCA).

1. ANTECEDENTES El señor ERNESTO BALLEN ORTIZ en escrito obrante a folios 1 a 4 del expediente, promueve acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Quipile (Cundinamarca).

II. HECHOS 111.- Por mis méritos y experiencia laboral fui contratado por el señor Alcalde Municipal para prestar mis serviciosAC-205 2 desempeñando el cargo en las labores asignadas como administrador del SISBEN que funciona en este Municipio, iniciando labores el día 1 de marzo de 1996 hasta el día 7 de enero de 1998, fecha en la cual fui suspendido de las labores que venía cumpliendo sin interrupción de ninguna índole.

iniciando labores el día 1 de marzo de 1996 hasta el día 7 de enero de 1998, fecha en la cual fui suspendido de las labores que venía cumpliendo sin interrupción de ninguna índole. 2.- El día 2 de noviembre de 1997 le presenté al señor Alcalde un derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución' Ñacional; por medio del cual le hacia entender la obligación laboral contraida de acuerdo con los decretos y articulados de Código de Procedimiento Administrativo, para que cumpliera legalmente con el pago de mis derechos salariales y demás prestaciones adquiridas hasta la fecha; pero nunca me fue contestado el derecho de petición. 3.- El 22 de noviembre de 1997, el Alcalde me certifico el sueldo y el tiempo laborado sin reconocerme y/o pagarme los salarios correspondientes, manifestando que no habían recursos económicos o dineros disponibles para cumplir con esta obligación salarial y demás derechos adquiridos por la prestación de mis servicios. 4.- El día 7 de enero de 1998, me notifico el señor Alcalde manifestando en su escrito que la única solución viable que tenía para que me fueran pagados mis salarios; era la vía gubernativa o sea la de presentar una demanda contra el municipio, por cuanto la nueva administración no podía reconocer remuneraciones contraidas con antelación a esta, obligándomé ha acudir a esta acción para que se reconozcan mis derechos."AC-205 3

III. PRETENSIONES "Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y en favor de mis derechos vulnerados para que cumpla con el pago de

mis derechos."AC-205 3

III. PRETENSIONES "Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y en favor de mis derechos vulnerados para que cumpla con el pago de mis salarios, prestaciones e indemnizaciones y demás que corresponden a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y demás normas laborales y hacer que se cumpla esta norma de acción de cumplimiento."

IV. CONSIDERACIONES Como respuesta al oficio radicado el 10 de octubre de 1997 en la oficina de radicación y correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura (folios 35 a 41), el doctor GILBERTO OROZCO OROZCO, Presidente de la Sala Administrativa de la mencionada Corporación, con oficio 002112, de¡ 24 de octubre de 1997, le hizo saber al apoderado de los petentes que "En virtud a lo anteriormente expuesto, se concluye que la iniciativa para la reclasifidación corresponde adoptarla a la Fiscalía General de la Nación". (folios 26 y 27) Ello quiere decir, que el Consejo Superior de la Judicatura respondió, oportuna y adecuadamente, la solicitud del 10 de octubre de

1997. Respecto a la petición dirigida, de¡ 10 de octubre de 1997, al Fiscal General de la Nación, se tiene que con oficio No. 000383 de la Secretaría Comisión Nacional de Administración de Personal, del 22 de octubre de 1997, se comunicó al apoderado de los accionantes que "se haAC-205 4 dado traslado a la Comisión Nacional de Administración de Personal, del derecho de petición presentado por usted y dirigido al señor Fiscal General

octubre de 1997, se comunicó al apoderado de los accionantes que "se haAC-205 4 dado traslado a la Comisión Nacional de Administración de Personal, del derecho de petición presentado por usted y dirigido al señor Fiscal General de la Nación el día 10 de octubre de 1997 y radicado bajo el No. 107563, para estudio y decisión por parte de dicha Comisión, en su próxima sesión que se llevará a cabo el cfiá 4 de noviembre del año en curso.. El apoderado de los accionantes, por su parte, mediante oficio M 4 de noviembre de 1997 radicado 124006 (folio 42) manifiesta a los señores de la Comisión Nacional de Personal, que se ratifica en la petición M 10 de octubre, la cual les fue trasladada para decisión. Posteriormente, complementa el escrito antes mencionado, a través del oficio radicado en la Fiscalía con el No. 125656, del 6 de noviembre de 1997 (folios 24 y 25). Dichas peticiones, observa la Sala, a la fecha no han sido resueltas por la Fiscalía General de la Nación. De lo aquí precisado, deduce la Sala que la situación planteada consiste en el cuestionamiento que los accionantes hacen a la Fiscalía General de la Nación por la no resolución de la petición que elevaran ante ella el día 10 de octubre, ratificada y complementada por escritos del 4 y 6 de noviembre de 1997. Como consecuencia de lo anterior, es visible la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política vigente. Para estos casos el art. 9

escritos del 4 y 6 de noviembre de 1997. Como consecuencia de lo anterior, es visible la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política vigente. Para estos casos el art. 9 inciso jO de la Ley 393 de 1997 dispone que es procedente la Acción de Tutela: 'Artículo 90 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan serAC-205 5 garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela..» Si se está frente a la vulneración de un derecho fundamental que puede ser garantizado por otro mecanismo constitucional, como lo expresa el Dr. Ernesto Rey Cantor en su libro Acción de Cumplimiento y Derechos Humanos: •.." En este caso prevalece la vulneración directa de un derecho fundamental sobre el incumplimiento de un deber legal de la autoridad, consistente en no dar respuesta oportuna al peticionario dentro del plazo citado, razón por la cual procederá la acción de tutela" En el sub-lite, la actitud de la administración ante la petición, no se halla comprendida como vulneración dentro del ámbito de aplicación de la acción constitucional de cumplimiento, pero sí da lugar a otro instrumento de protección. De aquí que resulte improcedente de acuerdo al art. 90. De la Ley 393 de 1997. Por lo tanto, debe rechazarse. Sin embargo, como se está ante la posibilidad de la violación de un derecho fundamental, la Sala ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a una Acción de Tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sin embargo, como se está ante la posibilidad de la violación de un derecho fundamental, la Sala ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a una Acción de Tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: 1°. Rechazar, por improcedente, la solicitud de Acción de Cumplimiento promovida por WILLIAM ADAN RODRIGUEZ CASTILLOAC-205 6 como apoderado de los' Técnicos Judiciales II adscritos a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva.

20. Dar a la solicitud el trámite correspondiente a la Acción de Tutela. 3°. Reconócese personería al doctor WILLIAM ADAN RODRIGUEZ CASTILLO, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.

40. Notificar por estado y comunicar telegráficamente al señor

WILLIAM ADAN RODRIGUEZ CASTILLO.

50. Avócase conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor WILLIAM ADAN RODRIGUEZ CASTILLO. En consecuencia, se

dispone:

1. Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, o a quien esta haya delegado la facultad de recibir notificaciones, por el medio más expedito, haciéndole entrega de fotocopias de la demanda o, en su defecto, transcribiéndole, en forma sucinta, el objeto de la misma.

2. Ofíciese a la entidad antes mencionada, solicitando: a)

por el medio más expedito, haciéndole entrega de fotocopias de la demanda o, en su defecto, transcribiéndole, en forma sucinta, el objeto de la misma.

2. Ofíciese a la entidad antes mencionada, solicitando: a) Antecedentes administrativos de la petición formulada por el actor, radicada el día 10 de octubre de 1997, ratificada y complementada con oficios del 4 y 6AC-205 7 de noviembre de 1997 (para mayor información aportar copia folios 24 y 25, 28 a 34 y 42); y b) información razonada del trámite dado a dicha petición.

3. Para los efectos señalados en el numeral anterior hágasele saber al destinatario que dispone de un (1) día, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva, para responder.

Ejecutada esta providencia, dese cuenta sin dilación.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado mediante acta No. de la fecha.

WILUAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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