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TA CUN - ac-311-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac-311-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO —Trámite como acción de tutela /MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL

(

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

AC -311-98 Santafé de Bogotá, Febrero trece (13) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. AC-3 11

ASUNTO : Acción de cumplimiento con trámite de A. de Tutela ACCIONANTE: Unión de pensionados del IFI-C. Salinas

ACCIONADA: Instituto de Fomento Industrial -IFI-C. Salinas

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La entidad accionante por intermedio de su Presidente presentó a este Tribunal acción de cumplimiento , a la cual se le dio tramite de tutela conforme a lo explicado en el auto de fecha tres (3) de febrero de 1998, por mediar en realidad una, posible violación del derecho de petición de la Entidad accionante de la referencia 'y, por parte del Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Por acuerdo Mutuo entre la accionante y la accionada, este último emitió la circular número 12 del 24 de julio de 1995 ,en la cual se dispuso que mientras el Consejo de Estado resolviera una consulta , los servicios de sanidad se continuarían prestando01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-31 1-98 conforme a las normas vigentes ,dejando así sin efecto la circular 003 del 16 de junio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-31 1-98 conforme a las normas vigentes ,dejando así sin efecto la circular 003 del 16 de junio de 1995 en la cual se habían ordenado suspender los servicios convencionales de sanidad que prestada directamente la Concesión Salinas para que en adelante los prestase el ISS ,quedando obligada la Concesión solamente en aquellos servicios que no prestara el ISS. 2.- La entidad accionada unilateralmente incumplió la circular número 012 y mediante memorando de 4 de noviembre de 1997 , le dio otra vez eficacia a la circular 003 ,para no prestar más los servicios asistenciales. 3.- La entidad accionante , mediante oficio UPESCO 034/97 del 10 de Diciembre de 1997 , haciendo uso del derecho de petición dirigido a la accionada ,solicitó dar aplicación en su totalidad a la circular 012 , solicito que se respondió negativamente mediante oficio 002810 del 22 de Diciembre de 1997 4.- Ante la insistencia y argumentos del Ente petente, la Concesión Salinas respondió negativamente mediante oficio 00112 calendado el 15 de Enero de 1998. CONSIDERACIONES La Unión de pensionados del IFIConcesión Salinas - Upensalco formulo dos peticiones escritas al Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas , mediante oficios 034 y 035 de 1997 y 1998 , respectivamente , en ejercicio del derecho de petición y para que la antes citada entidad accionada siguiera cumpliendo con la circular 012 del 24 de julio de 1995 , mediante la cual se había ordenado que seguiría

oficios 034 y 035 de 1997 y 1998 , respectivamente , en ejercicio del derecho de petición y para que la antes citada entidad accionada siguiera cumpliendo con la circular 012 del 24 de julio de 1995 , mediante la cual se había ordenado que seguiría prestando los servicios de sanidad directamente , mientras el H. Consejo de Estado resolvía sobre una consulta al respecto de si debía continuarlos prestando o debiera hacerlo el ISSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

AC-31 1-98 EL IFI -CONCESION SALINAS , a su vez, mediante oficios números 002810 de 22 de diciembre de 1997 y 000112 de 15 de Enero de 1998 , respondió a la Unión de pensionados , respecto de las peticiones que le había formulado con el objeto anotado en líneas precedentes , dando argumentos y explicaciones según las cuales no había podido sostener lo dispuesto en la circular 0012 de julio de 1995 debido a la actitud de indiferencia de la propia Unión de pensionados y además por razones de orden legal que indicaban la necesidad de vincular al sistema de seguridad social establecido por la ley 100 de 1993 , a los pensionados y sus grupos familiares , atendiendo además abundantes pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto , así como de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio del trabajo ,entre otros y que , existiendo ya, una EPS que se encargaría de la prestación de los servicios de Sanidad antes a cargo del IFI y la situación de negativa de escogencia de EPS por parte de algunos pensionados, era lógico y legal proceder a afiliarlos al ISS, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

EPS que se encargaría de la prestación de los servicios de Sanidad antes a cargo del IFI y la situación de negativa de escogencia de EPS por parte de algunos pensionados, era lógico y legal proceder a afiliarlos al ISS, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Conforme a lo antes narrado y que consta en el expediente, Para la sala Resulta claro que esta acción de cumplimiento con tramite de tutela para la protección del derecho de petición presuntamente infringido , resultaba procedente de tramitar por ser un derecho constitucional fundamental de protección a través de este medio; pero observando las pruebas que se han aportado por las partes en el decurso de la acción se encuentra en el fondo una divergencia de criterios que tiene origen en mandatos legales que la empresa ha aplicado y que los pensionados no comparten y en que unos posibles acuerdos han sido incumplidos por las dos partes según acusaciones mutuas al respecto .En cuanto a la parte accionante es necesario advertir que , como considera que el derecho de petición no le ha sido resuelto en relación con el respeto a acuerdos convencionales que le solicito cumplir a la Empresa , tiene acciones previstas en la legislación ordinaria laboral con rango de judiciales , para hacer respetar la convención o los pactos , si porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-31 1-98 vía administrativa no es posible, lograr su cumplimiento .Existiendo mecanismos de acción judicial diferentes a la tutela, no es procedente la misma como medio de hacer cumplir pactos y convenciones colectivas de trabajo. En cuanto al derecho de petición en si mismo , se anota que la empresa accionada le ha dado respuestas oportuna a las peticiones de la parte actora en esta acción ,negando

cumplir pactos y convenciones colectivas de trabajo. En cuanto al derecho de petición en si mismo , se anota que la empresa accionada le ha dado respuestas oportuna a las peticiones de la parte actora en esta acción ,negando lo pretendido , para lo cual la accionante cuenta con otros medios judiciales(conflictos colectivos de Trabajo - artículos 432 , 452 , 458 y concordantes del C. S. del Trabajo para que la controversia legal y convencional se resuelva) . Razones de sobra para ID

concluir que la acción resulta improcedente , tal como así se declarará en la parte resolutiva de este proveído , con fundamento en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P.de 1991 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Declárase improcedente la Tutela conforme a lo expuesto. 2°. Notifiquese por el medio más expedito al Señor Presidente de la Entidad Accionante , al Señor Director de la Entidad accionada y al Señor Defensor del

Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-31 1-98 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. -17

As 1 'CIMEGA ILVAR NELSON ARÉV

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. -17

As 1 'CIMEGA ILVAR NELSON ARÉV

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