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TA CUN - AC-402-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-402-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

S['ETCIAS - Cmp1imiento / ACCION DE CUtIPLIMIEN'IOIrnrocdjbi1i.3a

TRIBUNAL. 'ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SLJBSECCION "A".

PROCESO No. AC-402

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo 20 de 1998 TrIV , El señor ALBERTO GUEVARA PARRADO incoa acción de cumplimiento en contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá - Dirección de Asuntos Judiciales - Coordinación Asuntos EDIS, por "...no dar oportuno cumplimiento a lo establecido en la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá Tribunal Superior (sic), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, mediante sentencia de agosto 15 de 1997..." En orden a rechazarla por la ocurrencia de la causal de improcedibilidad contemplada en el artículo 91, inciso 20 de la ley 393 de 1997, se considera: Versa el sublite sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que ya ca'usó ejecutoria. Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por el actor, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución propio de la justicia laboral ordinaria. Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en el siguiente texto, que esencialmente guarda relación con el sublite:: "Sin embargo, como lo ha manifestado la Corporación en otras ocasiones,

laboral ordinaria. Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en el siguiente texto, que esencialmente guarda relación con el sublite:: "Sin embargo, como lo ha manifestado la Corporación en otras ocasiones, cuando el interesado considere que la administración no da adecuado cumplimiento a una sentencia de esta jurisdicción, debe acudir en demanda ejecutiva ante ¡ajusticia laboral ordinaria. En efecto, en sentencia del 4 de octubre de 1991, expediente No. 3005, actor: Stella Pinzón de Acuña, Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno, expresó la Sala:PROCESO No.AC-402 2 "6) Conviene señalar además, que cuando el particular considere como en el caso que nos ocupa, que la administración pública no ha dado cumplimiento al fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, debe acudir en demanda ejecutiva ante el juez laboral, en primera instancia, y en segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La competencia en este caso la ha fijado la ley en forma expresa en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. y para otra clase de condenas, señala el artículo 179 de la misma obra, que se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del C.P.C. El artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, preceptúa que pueden exigirse ejecutivamente "el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial." (Sentencia de noviembre 19 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela

relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial." (Sentencia de noviembre 19 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora. Expediente: 6043. Actor: Jairo Antonio Criales Acosta.) Así mismo, la ley 362 de 1997, cuyo artículo 10 modificó el 20 del Código Procesal del Trabajo, establece que la jurisdicción del trabajo: "también conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo..." Lo anterior conduce a establecer que la parte actora dispone de un instrumento judicial distinto a la acción de cumplimiento para obtener el oportuno acatamiento de las sentencias del 22 de septiembre de 1995 y 15 de agosto de 1997, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor ALBERTO GUEVARA PARRADO,PROCESO No. AC-402 3 para que se le ordenase a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES - COORDINACIÓN ASUNTOS EDIS el cumplimiento de las sentencias del 22 de septiembre de 1995 y 15 de

para que se le ordenase a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES - COORDINACIÓN ASUNTOS EDIS el cumplimiento de las sentencias del 22 de septiembre de 1995 y 15 de agosto de 1997, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRAI.DO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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