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TA CUN - AC-431-(03-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-431-(03-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIRM - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

PENSION DE JU13rEAION Reajuste 17

DE COLOM$I

3$ Santa Fe de Bogotá D.C., Abril 3 de 199 Tribunal .kdministrativo g cundinamarca El señor HERMAN GOMEZ PIEDRAHITA incoa acción de cumplimiento en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por violación de los artículos 17 del decreto 1359 de 1993; 7 del decreto 1293 de 1994; 17 de la ley 4 de 1992 y debido a la negativa de afiliación al Fondo y al reajuste especial en la mesada pensional. En orden a rechazarla por la ocurrencia de la causal de improcedibilidad contemplada en el artículo 90, inciso 21 de la ley 393 de 1997, se considera: A folio 10 del expediente obra certificación de la División de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, de que el actor fue pensionado por el departamento con la resolución 00294 de 1991. También consta en el expediente que fue elegido y se desempeñó corno Representante suplente por la Circunscripción Electoral del Departamento del Valle, en el período comprendido entre 1982 y 1986. (folio 11). Por lo anterior elevó solicitud ante la entidad accionada, el 13 de Julio de 1995, con el fin de obtener el reajuste pensional especial establecido en el decreto 1359 de 1993. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso con la resolución 00418, de Abril 2 de 1996, negó la petición efectuada por el

en el decreto 1359 de 1993. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso con la resolución 00418, de Abril 2 de 1996, negó la petición efectuada por el actor, quién interpuso recurso de reposición contra tal decisión, el cual fue

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

PROCESO No. AC-431 ReStoría4PROCESO No. AC-431 2 desatado confirmando la resolución 0418, mediante resolución 00893 de 1996. Del planteamiento hecho en la acción de cumplimiento y del contenido de las mencionadas resoluciones, con las cuales se negó la petición, se desprende, con claridad, que el Fondo de Previsión del Congreso adoptó una decisión que define una situación jurídica, lo cual conduce a establecer que la parte actora dispone de otro instrumento judicial distinto a la acción de cumplimiento, para controvertirla y, si es el caso, obtener el reajuste de su pensión, como podría ser la acción contencioso administrativa; o, si se Nw

quiere, podría volver a hacer la petición al Fondo, adjuntado la certificación del Instituto de Seguros Sociales sobre el tiempo cotizado, a la que se refiere a folio 4, documento cuya ausencia, según el libelista, pudo incidir en la negativa de la que ahora se duele. Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A",

RESUELVE:

rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor HERMAN GOMEZ PIEDRAHITA para que se le ordenase al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO el reajuste especial de la pensión de acuerdo al decreto 1359 de 1993, y la afiliación a tal entidad.qw Nw

PROCESO No. AC-431 3

SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No.

WILliAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ I)IEÁLBARRACIN JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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