TA CUN - AC-547-(02-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-547-(02-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- fl;imen disciplinario / N CIO.T COLECTIVANaturalcsza j i.iddica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Junio Dos (2) de.MiI Novecientos Noventa y Ocho (1998). 'CArE, COLOM L
REFERENCIAS : ACCION DE CUMPLIMIENTO
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente : AC547
Actor : HECTOR A. BRICEÑO ROCHA Demandada : E.T.B. Y OTROS Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de cumplimiento incoada por el señor HECTOR AUDEL BRICEÑO ROCHA, contra la
Procuraduría General de la Nación, la Personería de Santafé de Bogotá D.C., la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por ¡naplicabilidad de los artículos: 4 de la Constitución Política, 130 a 133 de¡ decreto 1421 de 1993, 467 deI Código Sustantivo del Trabajo, 3 deI Código de Procedimiento Laboral, y 15 y 16 de la ley 200 de 1995.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de cumplimiento se resumen así: "1.- La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A., a través de la Dirección de InvestigacionesPROCESO No. AC-547 2
Disciplinarias inició investigación disciplinaria en mi contra, me
resumen así: "1.- La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A., a través de la Dirección de InvestigacionesPROCESO No. AC-547 2 Disciplinarias inició investigación disciplinaria en mi contra, me refiero al contenido de la investigación disciplinaria No. 069/97, en el que se me anuncia que al tenor del art. 144 de la Ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de Abril, Mayo y Junio de 1997, en las dependencias de la Empresa, y que me confieren el derecho de defensa de conformidad con el art. 80 de la ley 200 de 1995 y que debía designar apoderado. 2.- Formulé reclamo para constituir en renuencia a los siguientes servidores públicos: JAIME BERNAL CUELLAR, Procurador General de la Nación; GERMAN VARON COTRINO, en su calidad de representante legal de la Personería de Santafé de Bogotá; ORLANDO VEGA NAVAS, Jefe Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. y SERGIO REGUEROS SWONKIN, Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá
D.C. E.S.P. S.A." ( ... )
II. PRETENSIONES
1Aplicar el decreto 1421 de 1993 en sus arts. 130, 131, 132 y 133, expedido con fundamento en el art. 41 Transitorio de la Constitución Nacional, que regula el régimen prevalente a los servidores de entes descentralizados contenido en el Estatuto del Distrito Capital en materia disciplinaria y que ha sido objeto
133, expedido con fundamento en el art. 41 Transitorio de la Constitución Nacional, que regula el régimen prevalente a los servidores de entes descentralizados contenido en el Estatuto del Distrito Capital en materia disciplinaria y que ha sido objeto de fallo en sentencias de 17 de Julio 95, Sección 11, Consejo de Estado, Exp. #2902 Ponente: Libardo Rodríguez, Actor: Luis A. Velasco P., Exp. #2651, Ponente: Miguel González; SentenciaPROCESO No. AC-547 3 27 Enero/95, Exp., #5021, Ponente: Jaime Avella Zarate. 2.- Aplicar el art. 467 del C.S. del Trabajo y se aporta como prueba convención colectiva de trabajo contentiva del régimen disciplinario especial, cuya constitucionalidad fue decretada mediante Sent. No. C-09/94 de 20 de Enero, Sala Plena Corte Constitucional, ponente Dr. Antonio Barrera Carboneil, y el art. 48, numeral 1, Ley Estatutaria Administración de Justicia - obliga a aplicarla" ( ... )
III. CONSIDERACIONES El accionante considera que no se le debe aplicar, en la investigación disciplinaria que se le adelanta, el Estatuto Unico Disciplinario, ley 200 de 1995, sino que se debe observar lo que sobre esa materia prevé la convención colectiva de trabajo suscrita con la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por ser trabajador oficial y por mandato expreso del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, propone la excepción de inconstitucionalidad respecto a la expedición del estatuto único disciplinario y la derogatoria de los regímenes disciplinarios especiales.
mandato expreso del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, propone la excepción de inconstitucionalidad respecto a la expedición del estatuto único disciplinario y la derogatoria de los regímenes disciplinarios especiales. La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: El artículo 1° de la ley 393 de 1997 consagra: "Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento dePROCESO No. AC-547 4 normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos." (negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, sea lo primero establecer si la Convención Colectiva de Trabajo encaja dentro de los parámetros establecidos por la ley 393 de 1997, es decir, si es una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo. El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 467 define la convención colectiva al contemplar que: • .."es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia." Es decir, que la convención colectiva de trabajo es un acto jurídico plurilateral y netamente consensual, a diferencia de lo que es un acto administrativo en cuyá definición convergen la manifestación unilateral de la voluntad de la administración y la concreción de la función administrativa. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de Julio de 1995, Radicación 11606; demandada: Empresa de Telecomunicaciones de
Girardot:
voluntad de la administración y la concreción de la función administrativa. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de Julio de 1995, Radicación 11606; demandada: Empresa de Telecomunicaciones de Girardot: ."Dirá la Sala en primer término, que ante la jurisdicción contencioso administrativa no es posible demandar una actuación administrativa, haciendo abstracción del resultado concreto de la misma; uno de los requisitos de la demanda consiste. en individualizar con toda precisión el acto que se acusa. Así las cosas, y aun cuando el litigio planteado no sePROCESO No. AC-547 5 refiera a derechos individuales de un trabajador o de varios, es imposible desconocer que se está pidiendo la nulidad de una convención colectiva de trabajo, que sirve ni más ni menos de contenido obligatorio de los contratos individuales de trabajo que se celebren en la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot durante su vigencia. La Convención Colectiva, que de acuerdo a nuestro Código Sustantivo de Trabajo es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, mientras esté vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver acertadamente el Tribunal, a una decisión unilateral de la administración, ni a un contrato administrativo...". Ahora bien, en relación con las normas con fuerza material de ley, que son aquellas que expide el Congreso Nacional en ejercicio de sus funciones legislativas, o el ejecutivo bien sea en desarrollo del ejercicio reglamentario o de intervención o por habilitación para actuar como legislador, las que tienen igual imperio normativo que las leyes, por disposición constitucional, alcance que no poseen las Convenciones Colectivas de
reglamentario o de intervención o por habilitación para actuar como legislador, las que tienen igual imperio normativo que las leyes, por disposición constitucional, alcance que no poseen las Convenciones Colectivas de Trabajo, respecto de las cuales ha dicho la Corte Suprema de Justicia: ..."Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de Casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas dePROCESO No. AC-547 6 alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance. Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales si le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales... .También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios de trabajo entre particulares - y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades su¡ generis - deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes...» 1 De otro lado, es importante destacar que para determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, también debe existir un acto o un
intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes...» 1 De otro lado, es importante destacar que para determinar la procedencia de la acción de cumplimiento, también debe existir un acto o un hecho que produzcan un inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, según precisión hecha por el artículo 8° de la ley 393. Presupuesto que tampoco se cumple en el caso subexamine, pues del escrito del accionante y de la comparación entre los hechos y la norma, no se deriva ninguna violación. No obstante que los anteriores planteamientos son suficientes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango; Radicación No. 7243; Abril 7 de 1995.PROCESO No. AC-547 7 para que se nieguen las súplicas de la demanda en acción de cumplimiento, la Sala considera conveniente citar el concepto de la Sala y Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de Diciembre de 1995; Magistrado Ponente Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, sobre la aplicabilidad del estatuto único disciplinario, ley 200 de 1995, a trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de trabajo, que dice: ..."1-. La Ley 200 de 1.995 es de aplicación prevalente respecto de trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de trabajo en cuyos textos se incluyan aspectos de índole disciplinaria. 2-. Cualquier disposición sobre cuestiones disciplinarias, incluida en convenciones colectivas de trabajo y que sea
convenciones colectivas de trabajo en cuyos textos se incluyan aspectos de índole disciplinaria. 2-. Cualquier disposición sobre cuestiones disciplinarias, incluida en convenciones colectivas de trabajo y que sea contraria a la Ley 200 de 1.995, no debe ser aplicada porque prima la ley. 3-. Las, convenciones colectivas de trabajo no pueden incorporar asuntos de carácter disciplinario, salvo que se trate de materias relacionadas con el reglamento interno, y siempre que no sean contrarias a la Ley 200 de 1.995. 4-. La convenciones de trabajo, de acuerdo con la respuesta anterior, pueden incorporar materias propias de los reglamentos internos, que no estén previstos en el régimen disciplinario legal. 5-. La función disciplinaria corresponde al Estado; se ejerce conformé a la Constitución Política, a la ley y a los reglamentos. El marco de competencias está señalado en la Ley 190 en concordancia con la Ley 200 de 1.995 (art. 179).PROCESO No. AC-547 8 Los asuntos que corresponden al régimen disciplinario, comprenden fundamentalmente: principios rectores; la tipificación de las faltas disciplinarias; la competencia para castigar faltas disciplinarias; los procedimientos establecidos en disposiciones de carácter general; la aplicación de sanciones correlativas previstas para la conductas, por funcionarios legalmente competentes, en síntesis la legalidad de las faltas, las sanciones y procedimientos comprensivos de las garantías. 6-. No es posible calificar situaciones hipotéticas; para determinar el alcance de la Ley 200 de 1.995 en relación con
de las faltas, las sanciones y procedimientos comprensivos de las garantías. 6-. No es posible calificar situaciones hipotéticas; para determinar el alcance de la Ley 200 de 1.995 en relación con pactos o convenciones internacionales ,es preciso señalar los casos concretos donde concurran iguales o similares materias objeto de un pronunciamiento. Debe advertirse, sin embargo, que Colombia prevé en la Carta Fundamental la defensa y cumplimiento de convenciones y pactos internacionales que estén ratificados y a cuya observancia se obliga, porque se entienden conformes con la Constitución Política e incorporados a la ley interna, por lo cual prevalecen. 7-. La contradicción entre la convención colectiva de trabajo y la ley, sobre asuntos disciplinarios, se resuelve en favor de la ley, sin que sea menester proceso administrativo o judicial para el efecto. 8-. Las normas sustantivas y procesales aplicables en materia disciplinaria a los trabajadores oficiales, son las contenidas en la Ley 200 de 1.995, en concordancia con la Ley 190 delPROCESO No. AC-547 9 mismo año, según se expresó. El Art. 176 de la Ley 200 ibídem, dispone el procedimiento en caso de que sea necesario hacer tránsito de la legislación anterior, a la nueva, así: • Continuarán su curso con el procedimiento anterior, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 200 (4 de octubre de 1.995) "se encuentren con oficio de cargos notificados legalmente". • En los demás casos, se aplica la Ley 200, a partir de su vigencia. 9-. El principio de favorabilidad, es propio para resolver una
de octubre de 1.995) "se encuentren con oficio de cargos notificados legalmente". • En los demás casos, se aplica la Ley 200, a partir de su vigencia. 9-. El principio de favorabilidad, es propio para resolver una contradicción entre leyes; no entre una convención y la ley disciplinaria, porque en este evento prevalece la ley. 10-. La presunción de legalidad está prevista por la ley para los actos administrativos y no para las convenciones colectivas de trabajo. 11-. En relación con la Ley 200 de 1.995, en materia disciplinaria, la Sala reitera los criterios expuestos en las respuestas uno y siete". Sobre la excepción de inconstitucionalidad respecto de la ley 200 de 1995 que propone el accionante, la Sala considera que no es posible hacer algún pronunciamiento, por lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la ley de cumplimiento, pues existen fallos de constitucionalidad sobre la misma, como son las sentencias C-280 y C-244 de 1996.PROCESO No. AC-547 10 Como quiera que no existe materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento, al no ser la convención ni una ley ni un acto administrativo, esta Sala negará las peticiones de la demanda, no sin antes precisar que la declaratoria de improcedencia operaría, según lo previsto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, cuando existe un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de cumplimiento o cuando los derechos invocados como quebrantados puedan ser atendidos por la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando
como quebrantados puedan ser atendidos por la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor HECTOR AUDEL BRICEÑO ROCHA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deben ser notificadas en forma personal. TERCERO.- Se advierte al petente que no podrá instaurar una nueva demanda de cumplimiento con la misma finalidad de la que ahora se niega.PROCESO No. AC-547 11 CUARTO.- Reconócese personería al doctor CARLOS ALBERTO MALAGON BOLAÑOS como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.