TA CUN - AC-719-(12-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-719-(12-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL DM!NSTRATVO
DE CUNINAMARCA
REL TO iA
SECCION SEGUND GOST lW45ILLIAM GDRAL[I1) GILDOACCION DE cumpLnuENTo - Requisitos de procedibilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
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REPUBLICK DE C01.0ME1
Rihtorh
PROCESO No. AC-719
TnbunJ AdmMi.jj de Cundhiam, Santa Fe de Bogotá D.C., • 18 AGO. 199 El señor JOHON BAYRO ARIZA LOPEZ incoa acción de cumplimiento en contra de la compañía prestadora del servicio de telefonía móvil celular COMCEL S.A. porque no cumplió la cláusula 8a del contrato No. 0615465, de Julio 9 de 1997, celebrado entre esa compañía y Claudia P. López. En orden a rechazarla por improcedente, se considera: El artículo 10 de la ley 393 de 1997 consagra: "Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos." (negrillas fuera de texto). Como quiera que el fin perseguido con la presente acción es el cumplimiento de un contrato, que es un acto jurídico plurilateral y netamente consensual a diferencia de lo que son las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos, las primeras aquellas que expide el Congreso Nacional en ejercicio de sus funciones legislativas, o el ejecutivo bien sea en
consensual a diferencia de lo que son las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos, las primeras aquellas que expide el Congreso Nacional en ejercicio de sus funciones legislativas, o el ejecutivo bien sea en desarrollo del ejercicio reglamentario o de intervención o por habilitación parap ~x PROCESO No. AC719 2 actuar como legislador, las que tienen igual imperio normativo que las leyes, por disposición constitucional, y los segundos como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración en ejercicio de la función administrativa, la acción de cumplimiento es improcedente. Además, la Sala observa que el accionante no cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 ídem, en el sentido de que debe ser él el que previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad renuente. - Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor JOHON BAYRO ARIZA, para que se le ordenase a la compañía prestadora del servicio de telefonía móvil celular COMCEL S.A. el cumplimiento del contrato No. 0615465 de Julio 9 de 1997.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.WILLIAM G1RALDO GIRALD
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PROCESO No. AC719 3
TERCERO: Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.WILLIAM G1RALDO GIRALD
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PROCESO No. AC719 3
TERCERO: Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad perseguida con la que ahora se despacha.
Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No. MA -11 1