TA CUN - ac-776-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac-776-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos / ODNSTrLUCION EN REMJETCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
PROCESO No. AC-776
Santa Fe de Bogotá D.C., Septiembre 10 de 1998 Según se deduce del libelo, El señor LUIS RAMON DUARTE incoa acción de cumplimiento en contra de la Policía Nacional, porque la entidad no le reconoce un tiempo doble de servicio por haber laborado en ella en estado de sitio y durante la vigencia de la Constitución de 1886, reconocimiento que, a su vez, le daría el derecho a una pensión de jubilación o asignación de retiro. En orden a rechazarla por la ocurrencia de la causal de improcedibilidad prevista en el artículo 120 de la ley 393 de 1997, se considera: Del estudio de la demanda, cuya precariedad es evidente, y de los documentos allegados al proceso, encuentra el Tribunal que el libelista el 13 de Julio de 1998 solicitó a la Policía Nacional: "...reconocimiento de tiempo doble y como consecuencia de tal reconocimiento, alguna clase de pensión o asignación de retiro..." (folio 4), solicitud que le fue resuelta, en forma negativa, con el oficio No. 5342-DIPSO 6958, del 28 de Julio del mismo año.
3-PROCESO No. AC776
2 Frente a esa negativa, el 11 de Agosto de 1998 presenta una nueva petición, aparentemente con la misma finalidad, la cual, según su dicho, le fue respondida, se presume que de modo adverso, puesto que no aportó la respuesta, el 19 de Agosto de este año.
nueva petición, aparentemente con la misma finalidad, la cual, según su dicho, le fue respondida, se presume que de modo adverso, puesto que no aportó la respuesta, el 19 de Agosto de este año. Así las cosas, y sin necesidad de otras consideraciones, de las breves que se han hecho se infiere que el libelista no ha constituido en renuencia a la Policía Nacional de cumplir normas con fuerza material de ley, en los términos de la presente acción. Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor LUIS RAMON DUARTE para que se le ordenase a la POLICIA NACIONAL el cumplimiento de los artículos 47 de la ley 21 de 1945; 136 del decreto 3072 de 1968; y 267 del decreto 2351 de 1965.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.PROCESO No. AC776 3
TERCERO: Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad perseguida con la que ahora se despacha.
Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No.