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TA CUN - AC-9463-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-9463-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRUEBA DE LA RENUNCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 059.

Expediente No. AC-9463

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: JOSE MANUEL GUEVARA CUERVO

Acción de Cumplimiento. El señor JOSE MANUEL GUEVARA CUERVO presentó ante esta Corporación acción de cumplimiento de los Artículos 63 y s.s. de la Ley 9' de 1.989, de los Artículos 49, 55 y s.s. del Decreto 2150 de 1.995, de los Artículos 3° y 4° de la Ley 182 de 1.948 y de la Resolución No. 013 del 17 de Junio de 1.989, por parte del señor Jefe de Planeación del Municipio de Chía. Revisada la actuación se encuentra que el accionante señor José Manuel Guevara Cuervo solicitó a la Administración el cumplimiento del deber legal o administrativo el día 15 de Agosto del año en curso (fi. 39) pero sin esperar que la autoridad se ratifique en su incumplimiento o no le conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con el Inciso 20 del Artículo 8° de la Ley 393 de 1.997 que se refiere a la constitución de la renuencia. Como quiera que el accionante no allegó prueba de la aludida renuencia por parte de la Administración, la Sala rechazará de plano la solicitud formulada por el señor José Manuel Guevara Cuervo, tal como lo dispone

refiere a la constitución de la renuencia. Como quiera que el accionante no allegó prueba de la aludida renuencia por parte de la Administración, la Sala rechazará de plano la solicitud formulada por el señor José Manuel Guevara Cuervo, tal como lo dispone el Artículo 12 de la Ley 393 de 1.997. Lo anterior, por cuanto es un requisito sine qua non preceptuado por dicha Ley en desarrollo del Artículo 87 de la Constitución Política, es decir, que la no aportación de la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 80, es causal para rechazar de plano la solicitud.2 Exp. AC-9463 Debe aclararse que no es potestativo del accionante tener en cuenta el término de diez días otorgado por la Ley 393 de 1.997 sino que es una prerrogativa para la Administración, a efecto de que se ratifique en su incumplimiento o conteste, por lo cual no puede el peticionario prescindir del mismo, debiendo presentar su solicitud de acción de cumplimiento culminado dicho plazo. Por ello, como se dijo, se rechazará de plano la petición, por ser un requisito expreso. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar de plano la solicitud de acción de cumplimiento formulada por

el señor JOSE MANUEL GUEVARA CUERVO.

2. Notificar por Estado y telegráficamente al peticionario.

3. Devolver la solicitud junto con los anexos sin necesidad de desglose al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

2. Notificar por Estado y telegráficamente al peticionario.

3. Devolver la solicitud junto con los anexos sin necesidad de desglose al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 101 ).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada MagistradoExp. AC-9463

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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