TA CUN - ac-9558-(25-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac-9558-(25-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INTERPRETACION DEL NO CUMPLIMIENTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.A.C. No. 007.
Expediente No. AC-9558
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: JUAN EVANGELISTA MARIN
Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que corresponda dentro de la acción de cumplimiento iniciada por el señor JUAN EVANGELISTA MARIN en contra del señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. El accionante peticiona se ordene al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá dar cumplimiento al Artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, por cuanto ha hecho caso omiso a las solicitudes de cómputo del tiempo prestado al servicio militar para efectos de la cesantía. Se acompañaron además copia de las peticiones formuladas y de las respuestas que se han emitido sobre el particular, en las que le informa que para resolver deben esperar que el Consejo de Estado conteste una consulta sobre el asunto. Admitida la demanda se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, advirtiéndole que podría allegar y solicitar pruebas, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio. Más adelante el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio de apoderado judicial, contesta la demanda en acción de cumplimiento, en cual explica que el señor Juan Evangelista Marín no ha recibido respuesta a sus solicitudes por cuanto la Administración está a la espera de que el H.
apoderado judicial, contesta la demanda en acción de cumplimiento, en cual explica que el señor Juan Evangelista Marín no ha recibido respuesta a sus solicitudes por cuanto la Administración está a la espera de que el H. Consejo de Estado resuelva la consulta que ha efectuado con respecto al caso, lo que daría un alcance certero a la norma cuestionada, puesto que en esa forma se atenderían con criterio las solicitudes al respecto o de lo contrario, se daría lugar a decisiones equivocadas.2 Exp. A.C. No. 9558 Además advierte que el señor Marín prestó el servicio militar hace más de 40 años y no puede actualmente plantearse aplicar normas nuevas como la acción de cumplimiento a casos acaecidos hace tantos años atrás, puesto que no existe retroactividad de la ley, por lo que considera que esta acción es desde todo punto improcedente. Por auto de fecha 9 de Septiembre de 1.997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El Ministerio del Interior no atendió la consulta formulada por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá pero la remitió al Ministerio de Defensa, pues consideró era el competente para absolverla. Por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica se manifestó que solo tendrán derecho a la aplicación del Artículo 40 de la Ley 48 de 1.993 aquellos que estuvieren prestando el servicio militar en la fecha en la que se promulgó la ley y quienes lo prestaron posteriormente, pues quienes lo hicieron antes de la vigencia de ésta, solo tendrán derecho a la acumulación del tiempo servido para efectos de la pensión de jubilación. Así mismo, la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del
vigencia de ésta, solo tendrán derecho a la acumulación del tiempo servido para efectos de la pensión de jubilación. Así mismo, la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, mediante oficio obrante a folio 72 del expediente, hizo un relato pormenorizado de las peticiones del señor Marín, entre las que cuenta la radicada el 19 de Mayo de 1.997 cuando anexó la constancia de prestación del servicio militar en el Batallón de Infantería No. 16 "Juanambú" entre el 1° de Junio de 1.955 hasta el l' de Febrero de 1.957, hecho que ocurrió años antes de que se promulgara la norma que hoy demanda el accionante como incumplida -Art. 40 de la Ley 48 de 1.993-. Agregando además que no están eludiendo responsabilidades sino simplemente que han querido actuar en forma precavida para no cometer excesos. Por lo anterior, la Sala procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Decide la Sala la presente acción de cumplimiento con base en lo prescrito por la Ley 393 de 1.993 Por la cual se desarrolla el Articulo 87 de la Constitución Política".3 Exp. A.C. No. 9558 Previamente al análisis de fondo resalta la Sala que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia para decidir todas las acciones de cumplimiento de competencia del Tribunal no por decisión propia sino en virtud de la providencia de fecha Agosto 5 de 1.997, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Márquez Puentes, Expediente No. 97-002, mediante la cual la Sala Plena, con salvamento de
por decisión propia sino en virtud de la providencia de fecha Agosto 5 de 1.997, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Márquez Puentes, Expediente No. 97-002, mediante la cual la Sala Plena, con salvamento de voto de los Magistrados que componen esta Sección, decidió que no era competente para conocer de acciones de cumplimiento sino que por la competencia residual que consagra el Decreto No. 2288 de 1.989, el conocimiento era de la Sección Primera. En igual sentido la Sala Plena del Tribunal, con salvamento de voto de quienes integran esta Sección, decidió no acatar la directriz enviada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de interpretar la Ley 393 de 1.997 señalando que las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1.991, no podían ser repartidas con base en el Decreto No. 2288 de 1.989. Sobre el asunto en concreto encuentra la Sala que el accionante ha formulado peticiones tanto al Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito como al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, a fin de que el tiempo prestado al servicio militar se le compute para efectos de cesantías pero sin tener en cuenta que tal situación ocurrió hace más de cuarenta años. De manera que pretende el accionante que la situación de hecho, prestación del servicio militar, que ocurrió hace casi cuarenta años, le sea reconocida en la actualidad computándosele para efectos de la cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, en razón al tiempo que laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.
reconocida en la actualidad computándosele para efectos de la cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, en razón al tiempo que laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. Ahora bien, la Administración no le ha negado el cumplimiento de dicha norma sino que para su debida interpretación en relación con la prestación del servicio militar, ha formulado consulta al H. Consejo de Estado, estando actualmente a la espera de que se resuelva la misma para con base en ello dar trámite a la petición del accionante. Además la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente, tal como lo preceptúa el Inciso Segundo del Artículo 2° de la Ley 393 de 1.997. Encuentra la Sala que en este caso se y4 Exp. A.C. No. 9558 trata de interpretar una norma, para lo cual inclusive la Administración ha solicitado una consulta y por ello la violación no es clara o evidente. En consecuencia, esta Sala de Decisión, denegará la solicitud de acción de cumplimiento formulada por el señor JUAN EVANGELISTA MARIN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Denegar la solicitud de acción de cumplimiento interpuesta por el señor
JUAN EVANGELISTA MARIN.
2. Notificar personalmente al peticionario y al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá e igualmente por Edicto.
3. Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción con la
JUAN EVANGELISTA MARIN.
2. Notificar personalmente al peticionario y al señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá e igualmente por Edicto.
3. Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del Artículo 70 de la Ley 393 de 1.997.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 125).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada5 Exp. A.C. No. 9558
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado lb