TA CUN - ac-9561-(11-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac-9561-(11-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
A.I. No. 074.
Expediente No. AC-9561
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: LUIS ALFREDO FONSECA RAMIREZ
Acción de Cumplimiento. El señor LUIS ALFREDO FONSECA RAMIREZ presentó acción de cumplimiento contra el señor Director del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Estudiada la solicitud, se observaron como defectos los siguientes: "Faltó allegar prueba de la renuencia, es decir demostrar haber pedido directamente a la autoridad su cumplimiento (Art. 10 Numeral 5 de la Ley 393/97). "Faltó indicar las normas con fuerza material de Ley o los actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama. En caso de tratarse de actos administrativos deberá acompañar su copia. "Faltó manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad". Una vez cumplido el término otorgado para la corrección de los defectos, sin que se hubiese presentado escrito alguno, se procederá de conformidad con el Artículo 12 de la Ley 393 de 1.997 a rechazar la demanda. Tal determinación se tomará por cuanto los defectos señalados son requisito sine qua non para admitir una solicitud de acción de cumplimiento, así como lo dispone la norma que la reglamenta y a la cual
Tal determinación se tomará por cuanto los defectos señalados son requisito sine qua non para admitir una solicitud de acción de cumplimiento, así como lo dispone la norma que la reglamenta y a la cual deberá ceñirse el juzgador y quienes la impetren. r2 Exp. No. AC-9561 Todos y cada uno de éstos deben adjuntarse e indicarse junto con el escrito de demanda de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley 393 de 1.997. Por ello, como se dijo, la Sala rechazará la demanda. Además existen otros medios judiciales para el reconocimiento de pensión de jubilación al accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda presentada por el señor LUIS ALFREDO
FONSECA RAMIREZ.
2. Notificar por Estado y telegráficamente al peticionario.
3. Devolver la solicitud junto con los anexos sin necesidad de desglose al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 115 ).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada MagistradoExp. No. AC-9561 3 ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal