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TA CUN - ac-9565-(14-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac-9565-(14-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

'EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTATransfor-mación (E) '"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

la Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

Expediente : No. AC-9565

Accionante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA -SINTRATELEFONOSAcción de Cumplimiento

0 Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por intermedio de su representante legal y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD De lo expuesto en el escrito inicial, en armonía con el de la corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 5 de septiembre, se desprende lo siguiente: 1.- Determinación de la obligación incumplida:4 2 Expediente No. 9565

El accionante considera que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad han omitido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 y en la Resolución 380 del 28 de octubre de 1994, proferida por Junta Directiva de esa Empresa.

Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad han omitido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 y en la Resolución 380 del 28 de octubre de 1994, proferida por Junta Directiva de esa Empresa. 2.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- La accionante dirige la acción de cumplimiento contra el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de la ciudad. 3Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el accionante se pueden resumir así:

10. El Estatuto Orgánico del Distrito Capital consagra en el artículo 164 la obligación para que el Alcalde Mayor de la ciudad cumpla con la transformación automática de la Empresa de Telecomunicaciones en industrial y comercial del Estado. De manera que se acusa la violación de ésta disposición, en modalidad de omisión.

20. La Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá expidió la Resolución 380 del 28 de octubre de 1994, transformando, en su artículo primero, la citada Empresa en industrial y comercial del Distrito. De consiguiente, se acusa el incumplimiento de la citada Resolución, pues no obstante existir deberes y obligaciones a cargo de la Empresa y del Alcalde, hacen caso omiso para acatarlas. La Personería de Santa Fe de Bogotá demandó la nulidad de la citada Resolución, bajo la consideración de que le compete al Concejo y no a la Junta Directiva, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los establecimientos Públicos y de las empresas industriales y comerciales.3 Expediente No. 9565

Resolución, bajo la consideración de que le compete al Concejo y no a la Junta Directiva, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los establecimientos Públicos y de las empresas industriales y comerciales.3 Expediente No. 9565 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 380 de 1994; pero como contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación, dicha decisión no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, la citada Resolución goza de presunción de legalidad.

30. Otra violación que surge es la del artículo 17, parágrafo 10., inciso 30V, de la Ley 142 de 1994 -Ley de Servicios Públicos Domiciliarios-, que obliga al Gerente y al Alcalde a adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Así mismo, el artículo 21. de la Ley 286 de 1996 ordenó la transformación en empresas de servicios públicos, pero siguiendo las pautas del artículo 17 de la citada Ley de Servicios Públicos, norma que en su parágrafo ofrece la alternativa de que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional adopten la forma de Empresa Industria y Comercial del Estado. Esa Ley "... utilizó las locuciones deberán adoptarla forma de empresa industrial y comercial del estado . . ." para significar el carácter imperativo y obligante de la transformación. 5°. En el Concejo Distrital han cursado los proyectos números 23 del 19 de abril de 1995, 016 del 22 de abril de 1996, 104 del 20 de noviembre de 1996, 100 del 10 de diciembre de 1996, 022 del 2 de mayo de 1996 y 036 del 11 de junio de 1997. De los debates de estos proyectos se

1996, 100 del 10 de diciembre de 1996, 022 del 2 de mayo de 1996 y 036 del 11 de junio de 1997. De los debates de estos proyectos se infiere que hubo discusión y desacuerdo; luego es indubitable que no existe acuerdo entre el Concejo y el Alcalde Mayor para transformar la ETB en sociedad por acciones. Ante el desacuerdo existente ente los propietarios de la Empresa - el Distrito Capital, representado por el Alcalde Mayor, y la comunidad, representada por el Concejo -, la transformación es automática y opera por ministerio de la ley. Por eso el parágrafo primero del artículo 15 expresó que cuando los propietarios de esos entes no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de industrial y comercial. Este deber legal están en mora de cumplir el Alcalde y el Gerente de la ETB.4 Expediente No. 9565

B. ESCRITOS PRESENTADOS POR EL GERENTE DE LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA Y EL ALCALDE

MAYOR DE LA CIUDAD.

Los mencionados funcionarios presentaron sendos escritos para referirse a los fundamentos expuestos por el Sindicato accionante. Al efecto, respecto del incumplimiento a ellos atribuido, presentan los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

10. Incumplimiento de la Resolución 380 del 28 de octubre de 1994 de la Junta Directiva de la ETB. .- Si para el cumplimiento de esa Resolución lo que se pretende es que la Administración presente al Concejo un proyecto mediante el cual se solicite la transformación de la ETB en empresa industrial y comercial del Estado, cabe señalar que tal proyecto resulta

Junta Directiva de la ETB. .- Si para el cumplimiento de esa Resolución lo que se pretende es que la Administración presente al Concejo un proyecto mediante el cual se solicite la transformación de la ETB en empresa industrial y comercial del Estado, cabe señalar que tal proyecto resulta improcedente, pues el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 1996, proferida con ocasión de la suspensión provisional de la citada Resolución, señaló que la misma había perdido su fuerza ejecutoria como consecuencia de la suspensión del Decreto 480 de 1993. Además, la Resolución 380 no contiene ninguna orden de cumplir. De otra parte, la Administración no ha tenido terquedad en la transformación de la Empresa en sociedad por acciones mixta. Razones de conveniencia, expuestas en detalle en la exposición de motivos de los diferentes proyectos de acuerdo, así lo acreditan.

20. Incumplimiento del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993.- Según providencia del 24 de octubre de 1996 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Expediente 7462, Magistrada Ponente Doctora Beatriz Martínez Quintero, Objeciones del Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo 016 de 1996-, la citada disposición quedó derogada por el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, a partir del 11 de julio de ese año, fecha de vigencia de la misma. Mal puede, entonces, exigirse el cumplimiento de una norma derogada. Además, el derogado artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 nunca contrajo la transformación de la ETB a la modalidad de empresa industrial y comercial del Estado, pues también dispuso que "con autorización del Concejo Distrital (igualmente) podrá00

del Decreto 1421 de 1993 nunca contrajo la transformación de la ETB a la modalidad de empresa industrial y comercial del Estado, pues también dispuso que "con autorización del Concejo Distrital (igualmente) podrá00 5 Expediente No. 9565 hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas". Igualmente se refieren al "Cumplimiento por la Administración del deber de transformar a la ETB". Al efecto exponen, en resumen, los siguientes planteamientos:

1. Para dar cumplimiento a los artículos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994, la Administración presentó seis proyectos de Acuerdo a consideración del Concejo, pues la derogatoria del artículo 164 de¡ Decreto 1421 de 1993 impuso a la Administración Distrital el deber de adecuar la naturaleza jurídica de la ETB a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142. De manera que mal puede haber incumplimiento por parte de aquella; quien ha incumplido ha sido el Concejo.

20. La Administración ha solicitado al Concejo la transformación de la ETB en sociedad por acciones pública de carácter mixto, no solo por la necesidad de recursos para afrontar con éxito la competencia y la incursión en nuevos servicios, "... sino, como lo reconoció la Sección Primera del Tribunal en la sentencia de objeciones del 24 de octubre de 1996, porque la opción de escoger prevista en el parágrafo 1 del artículo 17 de la citada Ley 142, es del resorte del titular de la iniciativa y solo puede variarse la escogencia que él haya hecho con su anuencia, toda vez que 'la facultad de modificar los proyectos de acuerdo, para los eventos en que la iniciativa

Ley 142, es del resorte del titular de la iniciativa y solo puede variarse la escogencia que él haya hecho con su anuencia, toda vez que 'la facultad de modificar los proyectos de acuerdo, para los eventos en que la iniciativa es privativa del Alcalde Mayor solo puede ejercitarse de conformidad con su aceptación . .

30. Después del 11 de julio de 1996, fecha de vencimiento del plazo establecido en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, no hay manera de cumplir con la obligación legal de transformación, sino transformando la ETB en sociedad por acciones y no en empresa industrial del Estado, pues la opción del parágrafo 1 del artículo 17 de esa ley expiró en la citada fecha. Lo anterior encuentra apoyo en lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de septiembre de6 Expediente No. 9565 1997 -Radicación 1003, Consejero Ponente Doctor César Hoyos Salazar-, el cual reitera los proferidos por la CRT y por los Doctores Humberto Mora

Osejo y Hugo Palacios Mejía.

Y. La Administración podía escoger frente a la opción del parágrafo 10. del artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Esa opción no existe desde el 12 de julio de 1996.

II. CONSIDERACIONES En cumplimiento a la providencia del 5 de Septiembre de 1997, el representante legal del Sindicato solicitante dirige la Acción de Cumplimiento contra el Alcalde Mayor y el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, aporta las pruebas se su calidad de accionante y de la renuencia, determina los hechos constitutivos de la Acción y señala como Acto

contra el Alcalde Mayor y el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, aporta las pruebas se su calidad de accionante y de la renuencia, determina los hechos constitutivos de la Acción y señala como Acto Administrativo incumplido la "Resolución 380 del 28 de Octubre / 94.- Que se adjunta para probar la existencia de la definición de naturaleza jurídica de la Empresa como INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y que habiendo sido expedida con posterioridad a la vigencia del Estatuto Distrito Capital, se adecuó a lo ordenado por el Art.., 164 Decreto 1421 / 93 (21 de Julio) que dice: "Cuando e! Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado... " Dentro de los hechos constitutivos del incumplimiento tenemos la violación del Artículo 164 del Estatuto del Distrito Capital y el incumplimiento de la Resolución 380 además de la violación del Artículo 17 Parágrafo 10, inciso 3° de la Ley 142 de 1994. Consagra el Artículo 1640 del Decreto 1421 del 21 de Junio de 1993: "NATURALEZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos lo7 Expediente No. 9565 hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.

comerciales del estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas. Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en empresa Industrial y Comercial del Estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su • transformación. La transformación no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías. 1, Por otra parte, el Artículo 17 de la LEY 142 DE 1994, determina: "NATURALEZA (DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS). j, Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 10. Las Entidades Descentralizadas de cualquier orden territorial o Nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Mientras la Ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, el régimen aplicable a las Entidades Descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. 11 Y, el Artículo 186 Ibídem: "Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en ésta Ley; deroga todas8 Expediente No. 9565 las Leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para

relacionadas con los servicios públicos definidos en ésta Ley; deroga todas8 Expediente No. 9565 las Leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere, En caso de conflicto con otras Leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas indiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. ,, El Artículo 20.- de la Resolución N°. 380 del 28 de Octubre de 1994, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANT AFE DE BOGOTA - ESP -, "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA", determina que por su naturaleza "es una empresa industrial y comercial de servicios públicos, del orden distrital, ...". En lo referente a la Resolución 380 de 1994, si bien es cierto que está vigente todavía, también lo es que la Junta Directiva no podía cambiarle la naturaleza jurídica a la Empresa de Telecomunicaciones por cuanto de conformidad con el Artículo 550 del Decreto 1421 de 1993 la competencia le correspondía al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor. En cuanto al Artículo 164° del Decreto 1421 de 1993,quedó tácitarnn1e derogado al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 en la cual se reguló todo lo concerniente a los Servicios Públicos y vencido el plazo consagrado en su

derogado al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 en la cual se reguló todo lo concerniente a los Servicios Públicos y vencido el plazo consagrado en su Artículo 180 para la transformación de la Empresa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la misma, solo queda por dar aplicación al artículo 2° de la Ley 286 de¡ 3 de Julio de 1996 que consagra: "Las entidades Descentralizadas y demás Empresas que estén prestando los servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en ela 9 Expediente No. 9565 Artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) 11, meses a partir de la vigencia de la presente Ley. ' Además, el artículo 7° Ibídem, determinó: "La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo 20 del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994 y demás que le sean contrarias, especialmente las normas pertinentes • contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.". Por consiguiente, el Parágrafo 1° del Artículo 17 de la Ley 142 de 1994 quedó derogado por ser contrario al Artículo 20 de la Ley 286 de 1996 el cual ordena la transformación de las entidades Descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios públicos en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 142 de 1994, o sea, en sociedades por acciones. En su concepto mayoritario,la Sala considera de acuerdo con los

estén prestando los servicios públicos en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 142 de 1994, o sea, en sociedades por acciones. En su concepto mayoritario,la Sala considera de acuerdo con los planteamientos presentados por las partes en conflicto sobre la aplicación de las normas transcritas, que de todas ellas no surge para el Alcalde la obligación de presentar el Proyecto de Acuerdo creando la Empresa de Telecomunicaciones como una Empresa Industrial y Comercial, por cuanto si se aplican las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 de preferencia como lo dispone el Artículo 186 de la Ley 142, no es posible aplicar el Artículo 164 del Decreto 1421 ni el Parágrafo 1° del Artículo 17 de la Ley 142 de 1994, y tampoco la Resolución 380 del 28 de Octubre de 1994., Por lo tanto, se negará la solicitud presentada en ejercicio de la Acción de Cumplimiento por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, contra el alcalde Mayor del Distrito Capital y el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones citada.$ 10 Expediente No. 9565

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: • PRIMERO.- NIÉGASE LA SOLICITUD PRESENTADA EN EJERCICIO DE LAACCION DE CUMPLIMIENTO POR EL SINDICATO DE TRABAJA

DORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SAN

FALLA: • PRIMERO.- NIÉGASE LA SOLICITUD PRESENTADA EN EJERCICIO DE LAACCION DE CUMPLIMIENTO POR EL SINDICATO DE TRABAJA

DORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SAN TAFE DE BOGOTA, CONTRA EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRI TO CAPITAL Y EL GERENTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES CITADA.

SE ADVIERTE AL SOLICITANTE QUE NO PODRA INSTAURAR

NUEVA ACCION CON LA MISMA FINALIDAD EN LOS TÉRMI---

NOS DEL ARTICULO 7° DE LA LEY 393/97.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha, ACTA N°. 137.-

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE ACLARA VOTO11 Expediente No. 9565

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

SALVA VOTO

ERNESTO REY CANTOR.

SALVA VOTO

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