🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AC-9622-(23-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AC-9622-(23-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ERVICIO DE ACUEDUCTO ¡DERECHO A LA SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA!

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente: No. AC-9622 (tramitada como tutela) Solicitante :ARMANDO PORTELA ARAGON Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ARMANDO PORTELA ARAGON, en ejercicio de la acción de cumplimiento y tramitada como acción de tutela en virtud de lo dispuesto por esta Sala mediante auto de fecha 25 de septiembre del año en curso.

1. ANTECEDENTES El Señor Portela Aragón presentó en este Tribunal demanda invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el articulo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial. La Sala, mediante providencia del 25 de septiembre del año en curso, rechazó dicha demanda al advertir que aquella no contenía los elementos que, según el2 Expediente AT-9622 artículo 11. de la Ley 393 de 1997, constituyen el objeto de la acción de cumplimiento, esto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sino de unos contratos. No obstante, en atención a que tanto en la demanda, como en su corrección el

cumplimiento, esto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sino de unos contratos. No obstante, en atención a que tanto en la demanda, como en su corrección el accionante aludió a una enfermedad que padece -rinitis atróficaadquirida por el uso de agua no potable, ante la posibilidad de la violación de un derecho fundamental, la Sala dispuso que a la solicitud se le diera el trámite correspondiente a la acción de tutela. Previo a iniciar dicho trámite, el Magistrado Ponente ordenó que el Señor Portela Aragón corrigiera la solicitud para hacer la manifestación de que trata el artículo 37, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de no haber presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. La solicitud fue corregida, como consta al folio 93.

A. LA PETICION Del escrito inicial, en armonía con el de su corrección, se desprende lo

siguiente: 1.- Las pretensiones: La acción de tutela se entiende dirigida contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial. Pretende la protección del derecho a la salud. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes: lb3 Expediente AT-9622

10. Que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivares de la localidad de Usme, entregado por Resurgir mediante Escritura 3274 del 5 de diciembre de 1987. En dicho documento consta que el inmueble se entrega con instalaciones de agua y alcantarillado;

Olivares de la localidad de Usme, entregado por Resurgir mediante Escritura 3274 del 5 de diciembre de 1987. En dicho documento consta que el inmueble se entrega con instalaciones de agua y alcantarillado;

20. Que en Diciembre de 1988, después de la liquidación de Resurgir, se dejó en manos del Instituto de Crédito Territorial la obligación de entregar la citada Urbanización, dejando, además, la suma de $336.268.34 para la ejecución de obras inconclusas. Dicho Instituto celebró el contrato número 439 de 1989 para la solución del agua de los habitantes de la misma, pero la obra no se construyó. Posteriormente, ante la insistencia de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, se asignaron $186.000.000, comprometiendo la suma de $27.000.000 para el acueducto, pero tampoco se ejecutaron. El 3 de mayo de 1995, el INURBE se comprometió con la Procuraduría a ejecutar las obras faltantes y para ello recibió de Planeación Nacional $405.000.000, pero esa entidad los trasladó a Buenaventura para la ejecución de otras obras. 30 • Que en el presente año se ha reunido en seis oportunidades con los Gerentes del INURBE y de la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, quienes . manifestaron que se están solicitando $700.000.000 para solucionar el problema. Las obras requeridas son recomendadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ya que por la altura donde se encuentra la Urbanización y por efectos de la gravedad, no llega el agua. 4°. Que en razón a la no construcción del acueducto de la Urbanización Los

Alcantarillado de Bogotá, ya que por la altura donde se encuentra la Urbanización y por efectos de la gravedad, no llega el agua. 4°. Que en razón a la no construcción del acueducto de la Urbanización Los Olivares de Usme, consume agua no potable por lo cual contrajo una infección incurable -rinitis atrófica-. Señala que el agua que utilizan la adquieren de la Represa La Regadera, no apta para el consumo humano.4 Expediente AT-9622 3.- Derecho fundamental que se considera vulnerado.- Se deduce que el peticionario considera vulnerado el derecho a la salud, consagrado como fundamental en la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 10 de los corrientes, dispuso que se pusiera en conocimiento de los Señores Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy Director General de la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, se refirieran a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarles información relacionada con el servicio de acueducto en el Barrio Los Olivares de la

Localidad de Usme. En respuesta a dichas solicitudes, los citados funcionarios remitieron a este Tribunal sendas comunicaciones suministrando información y remitiendo fotocopia de los documentos que consideraron pertinentes. Así mismo acompañan fotocopias de las sentencias de fechas 9 de julio y 13 de agosto, ambas de 1996, proferidas, en su orden, por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal y el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de esta ciudad, con

ambas de 1996, proferidas, en su orden, por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal y el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de esta ciudad, con ocasión de una acción de tutela igualmente promovida por el Señor Armando Portela Aragón.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.5 Expediente AT-9622 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- Del escrito presentado por el Señor ARMANDO PORTELA ARAGON se deduce que plantea la violación del derecho a la salud y, por tanto, se ordenó tramitarlo como tutela. La vulneración del mismo se presenta en razón a que, según él, el agua que consume -de la Represa La Regaderano es potable, lo cual ha incidido en la enfermedad que padece -rinitis

ordenó tramitarlo como tutela. La vulneración del mismo se presenta en razón a que, según él, el agua que consume -de la Represa La Regaderano es potable, lo cual ha incidido en la enfermedad que padece -rinitis artrófica-, pues médicamente le han recomendado no bañarse con agua que no sea potable. Y eso se debe al incumplimiento de la obligación adquirida por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial respecto de la construcción de las obras requeridas para suministrar el servicio de acueducto en la citada Urbanización. 4.- Con el fin de establecer los hechos que sirven de fundamento a la solicitud, el Magistrado Ponente solicitó información a los Directores de las entidades antes mencionadas. Del estudio de las respuestas ofrecidas, de los documentos acompañados con las mismas, así como de los aportados por el peticionario se desprende lo siguiente: a.- Que mediante escritura pública número 3274 del 5 de diciembre de 1987 de la Notaría 38 de esta ciudad, el Señor Armando Portela adquirió un inmueble urbano que forma parte del Plan de Vivienda Los Olivares de la Zona de Usme -lote número 10 de la manzana J-. Según dicha escritura,6 Expediente AT-9622 el lote cuenta, entre otros servicios, con "... instalaciones conectadas a redes de agua, . . .e instalación de alcantarillado,..." (folios 31 a 37). b.- Que el Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, invocando las facultades contenidas en el Decreto 1074 de 1992, en la Ley 281 de 1996, en el Decreto

b.- Que el Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, invocando las facultades contenidas en el Decreto 1074 de 1992, en la Ley 281 de 1996, en el Decreto Reglamentario 1958 de 1996 y en la Resolución 673 del mismo año, expidió la Resolución número 100 del 17 de marzo de 1997, trasladó a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito Territorial, las obras de urbanismo pendientes de ejecución en la Urbanización Los Olivares "... como compromiso recibido de RESURGIR en desarrollo del programa de atención a los damnificados de la erupción volcánica del Nevado del Ruiz", entre ellas, las siguientes: a) Rectificación Alcantarillado aguas negras y construcción emisario final; b). Construcción Alcantarillado aguas lluvias en la Calle 81 Sur; y c). Construcción tanque alto de almacenamiento de agua potable, estación de bombeo y obras complementarias del tanque bajo. c.- Que, según lo informa el Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, en el mes de julio del año en curso, esa Unidad atendió una citación de la Defensoría del Pueblo para asistir a una audiencia pedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Olivares. En esa reunión, el Gerente del INURBE, Regional Santa Fe de Bogotá, dio explicaciones para justificar la demora en la terminación de las obras, y el funcionario de la Unidad precisó que en ese momento se estaba cuantificando el valor de las obras inconclusas, comprometiéndose a incluir en el presupuesto de la entidad para el año 1998 la asignación presupuestal requerida. De

Unidad precisó que en ese momento se estaba cuantificando el valor de las obras inconclusas, comprometiéndose a incluir en el presupuesto de la entidad para el año 1998 la asignación presupuestal requerida. De acuerdo con dicha información, en el proyecto de presupuesto a ejecutarse en 1998 se tiene incluida una partida global para la terminación de las obras iniciadas por el I.C.T., donde se encuentran contenidas las relacionadas en la Resolución 100 de 1997.7 Expediente AT-9622 d.- Que, conforme lo manifiesta el peticionario y se corrobora con la información que, según el Director de la Unidad, suministró la Junta de Acción Comunal, la Urbanización se surte de agua de la Represa La Regadera, depósito de agua perteneciente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. e.- Que el Juzgado Setenta y uno Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 1996, negó, por improcedente, una solicitud de tutela promovida por el hoy peticionario, Señor Portela Aragón, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, por la no instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado en su casa ubicada en la Urbanización Los Olivares. Para adoptar esa decisión se concluyó que no ha habido omisión por parte de la entidad demandada, pues la ejecución de las obras no depende de decisión de las Directivas de esa entidad, toda vez que se estableció que aquella inició, desde el año 1990, los trámites pertinentes ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no obstante lo

que se estableció que aquella inició, desde el año 1990, los trámites pertinentes ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no obstante lo cual el proyecto quedó suspendido desde abril de 1995 por solicitud del citado Departamento, ante la posibilidad de variación del trazo de la Avenida Boyacá en el sector de la urbanización, quedando pendiente la expedición de la Resolución que defina esa situación, la cual "... habilitará la gestión ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que permitirá a la entidad demandada avaluar, presupuestar y cuantificar las obras faltantes, que podrán ser ejecutadas una vez se cumplan los requisitos para la asignación presupuestal . . .". Consideró, además, que no se encontraba demostrada la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por la acción o la omisión de la administración. f.- Que recurrida en apelación dicha sentencia, fue confirmada por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito mediante providencia del 13 de8 Expediente AT-9622 agosto de 1996. Para ese momento, según el contenido de la misma, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ya había expedido la Resolución que echó de menos el juez de primera instancia -la 0735 M 11 de julio de 1996reconociendo "... urbanísticamente la existencia M desarrollo Los Olivares de donde se excluyeron algunos lotes por localizarse en la zona de reserva del plan vial que comprende la Avenida Boyacá, ... Esto da pie para que se ejecuten las obras de los servicios públicos domiciliarios que el petente reclama para si y que reconoció la

localizarse en la zona de reserva del plan vial que comprende la Avenida Boyacá, ... Esto da pie para que se ejecuten las obras de los servicios públicos domiciliarios que el petente reclama para si y que reconoció la E.A.A.B. ...las que el INURBE asume integralmente y para ello hará las gestiones tendientes a la consecución de las partidas presupuestales, previa evaluación y cuantificación de los trabajos que faltaron para el logro de tal proyecto". Señaló, además, que no existía demostración fehaciente que permita afirmar que los problemas reseñados sea la causa de las afecciones que sufre el peticionario, pues de los documentos médicos aportados no se extrae que lo allí consignado sea consecuencia de la insalubridad que aquel dice padecer. 5.- Ahora, confrontados los hechos expuestos por el Señor Portela Aragón en el escrito que dio lugar a esta actuación, la Sala advierte que, según se deduce del contenido de las aludidas sentencias de tutela, aquellos igualmente fueron planteados por dicho peticionario con motivo de la solicitud de tutela que dio lugar a los citados fallos y como consecuencia de ello fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de esa tutela. De modo que el Señor Portela Aragón, aunque plantea en uno y otro caso los mismos hechos, en realidad expone una situación que se presentaba por la época en que formuló la primera solicitud y que se ha prolongado en el tiempo hasta la actualidad -la no construcción del acueducto que provea de agua potable a los residentes en la Urbanización los Olivares-, pues ahora señala que a partir de las gestiones que ha realizado en el curso de este año ante funcionarios del Inurbe y de la Unidad Administrativa

de agua potable a los residentes en la Urbanización los Olivares-, pues ahora señala que a partir de las gestiones que ha realizado en el curso de este año ante funcionarios del Inurbe y de la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial no ha sido posible que asignen recursos para la construcción de la obra. De consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente en relación con lo ocurrido con posterioridad al9 Expediente AT-9622 mencionado fallo de tutela de segunda instancia -es decir del 13 de agosto de 1996-. 6.- Ocurre que el 28 de mayo de 1996 se expidió la Ley 281, "Por la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al Gobierno la organización de una unidad administrativa especial", la cual, en su artículo 1°., dispone que "Las funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, relacionadas con la administración, terminación y liquidación de actos, contratos y operacionés iniciados por el Instituto de Crédito Territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 3• de 1991, serán desempeñadas por una Unidad Administrativa Especial liquidadora que organizará al efecto el Gobierno Nacional.". En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República expidió el 29 de agosto del mismo año el Decreto número 1565 "Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, . . .", asignando como funciones de esa Unidad, entre otras, las de "Terminar las obras inconclusas iniciadas por el ICT, cuando sea necesario para cumplir su función liquidadora" y "Liquidar los contratos y

Territorial, . . .", asignando como funciones de esa Unidad, entre otras, las de "Terminar las obras inconclusas iniciadas por el ICT, cuando sea necesario para cumplir su función liquidadora" y "Liquidar los contratos y convenios celebrados por el ICT y que aún se encuentren pendientes de hacerlo -artículo 30., numerales 6. y 7.-. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Director del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-, expidió la Resolución número 100 de 1997, trasladando a la mencionada Unidad Administrativa las obras de urbanismo pendientes de ejecución en la Urbanización Los Olivares, dentro de las cuales se encuentra incluida la correspondiente a la construcción tanque alto de almacenamiento de agua potable, estación de bombeo y obras complementarias del tanque bajo. Ahora, para le ejecución de esa obra, de acuerdo con lo informado por el Director General de la Unidad, dentro del proyecto de presupuesto a ejecútarse en el año de 1998 se encuentra incluida la asignación presupuestal requerida para su terminación y entrega.10 Expediente AT-9622 7.- De manera que si bien es cierto aún no se han construido las obras requeridas para la prestación del servicio de acueducto en la Urbanización Los Olivares de la localidad de Usme, para este momento se advierte, de una parte, que se encuentran superados los inconvenientes de orden técnico que impedían su ejecución, y, de otra, que la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, entidad a quien se trasladó la obligación de asumir la construcción de las mismas, según lo informado por su Director, incluyó dentro del proyecto de

Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, entidad a quien se trasladó la obligación de asumir la construcción de las mismas, según lo informado por su Director, incluyó dentro del proyecto de presupuesto para el próximo año la partida requerida para ese efecto. En esta forma, a pesar de que la ejecución de las mismas no puede ser inmediata, se deduce que aquellas se llevarán a cabo, una vez se asignen los recursos presupuestales necesarios conforme al proyecto elaborado. Y se debe tener en cuenta que alrededor de la situación planteada por el peticionario como causante de la afección de su salud, se encuentra el punto relacionado con la construcción de una obra pública, para lo cual se requiere de la inversión de unos recursos públicos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, exige la asignación de unas partidas en el correspondiente presupuesto. 8.- El peticionario aduce que en razón de la no construcción del acueducto en la Urbanización Los Olivares, el agua que consume proviene de la Represa la Regadera, en su opinión, no apta para el consumo humano, lo cual es causa de la enfermedad que padece -rinitis atrófica-. Al respecto la Sala observa que sobre ese punto también se pronunciaron los jueces de la primera tutela para señalar que no había demostración fehaciente de que los problemas derivados de la falta de acueducto fuesen la causa de las afecciones del Señor Portela y de su hijo. Y en este expediente no obra prueba suficiente que permita llega a la conclusión contraria, pues si bien es cierto que el peticionario aportó certificado médico expedido el 26 de marzo de 1996 por el Hospital Universitario de La Samaritana, en el cual,

prueba suficiente que permita llega a la conclusión contraria, pues si bien es cierto que el peticionario aportó certificado médico expedido el 26 de marzo de 1996 por el Hospital Universitario de La Samaritana, en el cual, efectivamente, le diagnostican esa enfermedad (folio 28), ello no le permite a la Sala concluir que su derecho a la salud esté vulnerado o amenazado11 Expediente AT-9622 como consecuencia directa de la ausencia de acueducto en la citada Urbanización, pues en dicho certificado no se aduce la causa del padecimiento. De consiguiente, para la Sala, de un lado, se ha establecido que la demora en la construcción del acueducto para la Urbanización Los Olivares ha obedecido a dificultades de orden técnico y presupuestal, la primera de las cuales, como lo advirtió el Juez Veintiseis Penal del Circuito de esta ciudad, se ha superado y la última se encuentra en vía de solución, e

y, de otro, no se demostró que la omisión cuestionada por el peticionariola falta de acueducto en la citada Urbanización-, implique la vulneración del derecho a la salud de aquel. 9.- En consecuencia, se negará la solicitud de tutela formulada por el Señor

ARMANDO PORTELA ARAGON.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ARMANDO PORTELA AGRAGON contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana -INURBEy la Unidad Administrativa Especial Liquidadora

FALLA: lo. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ARMANDO PORTELA AGRAGON contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y

Reforma Urbana -INURBEy la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial.12 Expediente AT-9622

20. Notifíquese esta providencia a los Señores Gerente General del Instituto

Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, mediante sendos oficios que serán entregados de manera personal en sus respectivas oficinas, acompañados de fotocopia de la misma. 3o. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a este providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarlo en esa forma, notifíquesele mediante telegrama dirigido a la dirección suministrada en el escrito de su solicitud. 4o. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPI ESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 144)

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO13 Expediente AT-9622

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...