TA CUN - ac-9622-(25-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac-9622-(25-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS / ACCION DE CUMPLIMI -Trámite como acción de tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AC-9622
Accionante : ARMANDO PORTELA ARAGON Acción de cumplimiento Resuelve la Sala sobre la demanda presentada por el Señor ARMANDO PORTELA ARAGON, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de
1997. Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran esta Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no es exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, sino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.2 Expediente AC-9471 El Señor Portela Aragón dirige la acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito, en cuanto considera
El Señor Portela Aragón dirige la acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEy la Unidad Administrativa Liquidadora del Instituto de Crédito, en cuanto considera que esas entidades no han cumplido con las obligaciones adquiridas para instalar servicio de acueducto en la Urbanización Los Olivares de la localidad de Usme y para cuyo efecto, según informa, recibieron dineros de la Presidencia de la República -Resurgiry de Planeación Nacional. Señala que a dichos dineros se les ha cambiado la destinación "... con algunos fines politiqueros". Manifiesta que promueve la acción de cumplimiento en razón a que es propietario de un inmueble en la aludida Urbanización, entregado por Resurgir mediante Escritura 3274 del 5 de diciembre de 1987, documento en el cual consta que el inmueble se entrega con instalaciones de agua y alcantarillado. El Magistrado Ponente, por auto del pasado 16 de septiembre y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, señaló los defectos de la demanda previniendo al accionante para que los corrigiera en el término de dos (2) días. Como defectos se señalaron los siguientes: a). No se determinó la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo incumplido por la autoridad contra la cual se dirige la solicitud; b). No se acompañó prueba de la renuencia, esto es de aquella donde conste que el accionante previamente reclamó el cumplimiento del deber legal y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no le hubiese contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud (requisitos exigidos, en su orden, en los
reclamó el cumplimiento del deber legal y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no le hubiese contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud (requisitos exigidos, en su orden, en los numerales 2. y 5. del artículo 10 de la citada ley 393 de 1997). El accionante, dentro del término señalado, presentó escrito para adjuntar copia del "Acto Administrativo incumplido, contrato modificatorio # 4 al Convenio Marco I.C.T. - Resurgir, donde el I.C.T. terminará planes y programas en curso con posterioridad al 31 de marzo de 1989 . . .". Igualmente alude al contrato número 439 de 1989 "... relacionado con la estación de bombeo para Los Olivares", celebrado el 9 de diciembre de 1989. De esos contratos deriva el incumplimiento del I.C.T.. En dicho escrito además, se/ 3 Expediente AC-9471 refiere al requisito relativo a la renuncia, invocando para ese efecto la excepción prevista en el artículo 80., inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, con fundamento en el hecho según el cual "...su salud está gravísimamente afectada" por el consumo de agua no potable. De lo anterior fácilmente se advierte que, en realidad, la situación planteada por el Señor Portela Aragón no contiene los elementos que, según el artículo 1°. de la Ley 393 de 1997, constituyen el objeto de la acción de cumplimientohacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos-, pues de lo planteado no se advierte la posibilidad de que alguna de las autoridades administrativas contra quienes se dirige la
hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos-, pues de lo planteado no se advierte la posibilidad de que alguna de las autoridades administrativas contra quienes se dirige la solicitud hubiese incurrido en incumplimiento de alguna norma de esas categorías. En realidad el accionante alude a unos hechos orientados a denunciar el incumplimiento en la ejecución de las obras objeto de dos contratos: el primero de ellos, el Modificatorio No. 4 al Convenio Macro ICTRESURGIR (Otrosí) suscrito el 31 de marzo de 1989, suscrito entre esas entidades, en el que se da cuenta sobre los proyectos ejecutados con ocasión de ese Convenio Macro, los compromisos respecto de las obras a ejecutarse y los recursos para ese efecto (folios 53 a 65). El segundo, el 439 suscrito el 29 de diciembre de 1989 entre el Instituto de Crédito Territorial y el Señor Mario Mendoza Coronado, cuyo objeto, según su artículo 1.01, lo constituye la construcción de la línea de alimentación, el tanque de almacenamiento y la estación de bombeo para el acueducto, tanque alto, taludes, muros de contención, sistemas de drenaje y andenes de la urbanización Los Olivares de la ciudad de Bogotá (folios 8 a 20). Pero no es mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento como el accionante puede obtener el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de esos contratos, pues esa pretensión escapa al objeto de la acción de cumplimiento. De otra parte, aunque, como se anotó, el accionante no invoca el incumplimiento de norma alguna con fuerza material de ley o de un acto/
4 Expediente AC-9471
cumplimiento. De otra parte, aunque, como se anotó, el accionante no invoca el incumplimiento de norma alguna con fuerza material de ley o de un acto/
4 Expediente AC-9471 administrativo, sino de unos contratos, la Sala deduce que en el fondo lo que el demandante pretende es la realización de unas obras que requieren la inversión de recursos públicos y, por tanto, ello, en definitiva, implicaría el cumplimiento de las normas que hubieren establecido el respectivo gasto. Así, precisamente, en la parte final del Contrato Modificatorio No. 4, considerado como incumplido por el accionante, se señala que "Todos los compromisos que por este documento adquiere el ICT, serán cumplidos por esta Entidad, condicionados a que el Departamento Nacional de Planeación asigne las partidas dentro del presupuesto, el Ministerio de Hacienda destine los recursos y la Tesorería Nacional haga los giros". Y ocurre que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Ocurre, sin embargo, que en la demanda y en su corrección el accionante alude a una enfermedad que padece -rinitis atróficaadquirida por el uso de agua no potable -la de la Represa La Regadera-, la cual, además, consume en razón a la no construcción del acueducto de la Urbanización Los Olivares de Usme, planteando que por ello " ... su salud está gravísimamente afectada". En consecuencia, ante la posibilidad de la violación de un derecho fundamental, la Sala ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a la acción de tutela.
Usme, planteando que por ello " ... su salud está gravísimamente afectada". En consecuencia, ante la posibilidad de la violación de un derecho fundamental, la Sala ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a la acción de tutela.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
10. Se rechaza la demanda presentada por el Señor ARMANDO PORTELA ARAGON en ejercicio de la acción de cumplimiento..1
5 Expediente AC-9471
21. Désele a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela. 3°. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al Señor Portela
Aragón.
CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 125).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA Con aclaración de voto
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR
MAGISTRADOACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, CON PONENCIA DEL DOCTOR DARlO
QUIÑONES PINILLA DENTRO DEL EXPEDIENTE No.9622. ACTOR: ARMANDO
PORTELA ARAGON. ACCION DE CUMPLIMIENTO.
Comparto la decisión del epígrafe pero no su motivación en cuanto refiere a la causal de
QUIÑONES PINILLA DENTRO DEL EXPEDIENTE No.9622. ACTOR: ARMANDO
PORTELA ARAGON. ACCION DE CUMPLIMIENTO.
Comparto la decisión del epígrafe pero no su motivación en cuanto refiere a la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento establecida en el Parágrafo del Artículo 90 de la Ley 393 de 1997, norma en mi parecer inconstitucional y por lo tanto inaplicable como paso a explicar. Según se lee en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que extracto a continuación, el aspecto relacionado con la ejecución de obras y actividades estatales ordenadas en leyes o actos administrativos fue a título de ejemplo uno de los asuntos que en el informe ponencia y discusiones, contempló el constituyente a efecto de crear ese nuevo medio acción al alcance de toda persona.
Así lo expresó: ' .... entonces lo que queremos establecer aquí es una acción para que una vez que la ley ha cumplido con todo su trámite y ha entrado en vigencia a través de su publicación, o a través del mecanismo mediante el cual la misma norma prevé, cuándo entra la vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese interés general que les asiste, para que las normas entren en vigencia, entren a regular nuestras situaciones, tengamos un mecanismo a través del cual se puedan hacer efectivos, por eso las hemos denominado acción de ejecución y de cumplimiento, y lo mismo pasa también con los actos administrativos; nosotros vemos cómo muchas veces las situaciones administrativas se definen y se materializan a través de los actos correspondientes, pero no los ejecutan; entonces la obra pública, el servicio público que se ha solicitado en un caso determinado y concreto. Simplemente no se ejecuta, simplemente
cómo muchas veces las situaciones administrativas se definen y se materializan a través de los actos correspondientes, pero no los ejecutan; entonces la obra pública, el servicio público que se ha solicitado en un caso determinado y concreto. Simplemente no se ejecuta, simplemente porque el funcionario no lo hace, y otra cosa, lo mismo pasa cuando hay tránsito de una autoridad de (sic) otra, el nuevo no ejecuta lo que ya está debidamente aprobado por el anterior y de paso lesiona a los particulares y a la comunidad, entonces, lo que estamos pidiendo aquí es precisamente ello, se le dé a la comunidad un mecanismo para que se haga efectivo eso....". "DEBATES EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991. Informe de ponencia de los constituyentes Jaime Arias López, Darío Mejía Agudelo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero sobre mecanismos de participación democrática , mecanismos e instituciones deExp.A.C.9622. Hoja No.2. Aclaración de voto Beatriz Martínez Quintero protección de los derechos fundamentales y procedimientos de reforma constitucional publicado en la Gaceta Constitucional de 17 de abril de 1991 ". Extractado de la GACETA DEL CONGRESO No. 108. Agosto 3 de 1994. Págs. 14 y 15. Proyecto de Ley número 24 Cámara de 1994. Ponencia del Representante a la Cámara Julio E.Gallardo Archbold. De otra parte, la previsión del legislador de 1997 desconoce el mandato del artículo 365 de la misma carta política que les otorga a los servicios públicos una cualificación especial "inherente a la finalidad social del Estado" tanto que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así como según se
de la misma carta política que les otorga a los servicios públicos una cualificación especial "inherente a la finalidad social del Estado" tanto que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así como según se plasmó en el artículo 366 de la C.P "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier asignación.". De otra parte, acorde con el mandato del Constituyente, a la ley del Plan actualmente contenida en la número 188 de 1994, le fue atribuída una especial categoría cuando se dijo en el inciso tercero del artículo 341 de la C.P. "El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan " de modo que al estar contemplado en el artículo 20 de la ley dentro de los programas de Gasto social, elExp.A.C.9622. Hoja No.3. Aclaración de voto Beatriz Martínez Quintero atinente a mejoramiento de la cobertura en acueducto que busca beneficiar entre otros factores la elevación de la calidad de agua suministrada dentro del programa "Agua
Aclaración de voto Beatriz Martínez Quintero atinente a mejoramiento de la cobertura en acueducto que busca beneficiar entre otros factores la elevación de la calidad de agua suministrada dentro del programa "Agua potable y saneamiento básico" resulta indirectamente infringido aquel precepto para este caso en particular, si se atiende a la norma últimamente expedida. Atentamente,
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).