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TA CUN - ac-9671-(25-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac-9671-(25-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia G )

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA!

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No. AC-9671

Accionante : LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FAJARDO Acción de cumplimiento Resuelve la Sala sobre la demanda presentada por el Señor LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FAJARDO, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997.

Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran esta Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no es exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, sino que la comparte con las emás Secciones de la Corporación. Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento el Señor Gutiérrez Fajardo pretende el cumplimiento del artículo 75 de la Ley 200 de 1995, principios de moralidad, eficiencia y celeridad, en armonía con los artículos 138, 141, 146,2 Expediente AC-9671

pretende el cumplimiento del artículo 75 de la Ley 200 de 1995, principios de moralidad, eficiencia y celeridad, en armonía con los artículos 138, 141, 146,2 Expediente AC-9671 149, 150, 152, 153 y 155 ibídem, respecto del trámite de los procesos que adelanta la Procuraduría General de la Nación. Concretamente alude al trámite del expediente número 25-000867 de 1995, el cual, según afirma, cursa en la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, con veeduría de la Oficina de la Procuraduría General de la Nación, de manera lenta e injustificada, infringiendo los términos improrrogables que contempla la mencionada ley, lo cual, en su opinión, da paso a la prescripción de la acción y de la sanción que podría surgir respecto de la queja formulada por la contratación de una pavimentación en el Barrio La Esperanza del Municipio de la Mesa, así como de otras irregularidades puestas en conocimiento de esa entidad en los procesos números 154606, 150587, 751197 y 1730197, respecto de las cuales no se ha obtenido respuesta alguna. De lo anterior se desprende queel accionante invoca el incumplimiento de unas normas de la Ley 200 de 1995, en razón del que considera trámite "lento e injustificado" con que se adelantan unas investigaciones disciplinarias. Y si bien, de conformidad con el artículo 11. de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, la Sala considera que esa acción no se puede ejercer con la finalidad de que el Juez verifique si

cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, la Sala considera que esa acción no se puede ejercer con la finalidad de que el Juez verifique si las autoridades ejercen sus funciones con celeridad y eficacia y, para que, en consecuencia, en caso negativo, imparta una orden orientada a que la autoridad respectiva adecue su actividad a esos principios. Para esos efectos, la Constitución Nacional y la ley han previsto unos órganos de controlMinisterio Público y Contraloría General de la Repúblicay unas autoridades que se encarguen, por tanto, de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, así como la gestión de quienes manejan fondos o bienes públicos De esa manera, como todos los funcionarios y empleados públicos están sometidos a controles, a una vigilancia de su actividad, existe la posibilidad para toda persona de poner en conocimiento de la correspondiente autoridad de control cualquier irregularidad en que considere ha incurrido alguno de ellos, incluidos, por consiguiente, los que, igualmente, ejercen funciones de control, como ocurre en el caso planteado por el demandante con respecto a los de la3 Expediente AC-9671 Procuraduría Departamental de Cundinamarca encargados de adelantar la investigación a que alude en la demanda. De esta esta manera la Sala rechazará la demanda presentada por el Señor Luis Francisco Gutiérrez Fajardo.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

11. Se rechaza la demanda presentada por el Señor LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FAJARDO en ejercicio de la acción de cumplimiento.

SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

11. Se rechaza la demanda presentada por el Señor LUIS FRANCISCO GUTIERREZ FAJARDO en ejercicio de la acción de cumplimiento.

20. Ejecutoriado este auto devuélvanse al accionante los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y previas las constancias del caso archívese la actuación.

30. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al Señor Gutiérrez

Fajardo.

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 125).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA4 Expediente AC-9671

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO e

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