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TA CUN - AC-97-077-(23-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-97-077-(23-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para reconocer derechos ¡MEDIO

DE DEFENSA JUDICIAL (E)jLt

1'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILA

Expediente : No. AC-97-077

Accionantes: MIGUEL ANGEL CASTAÑEDA

RAFAEL ARGELIO ALBARRACIN ALBERTO PUERTO ROJAS Acción de cumplimiento Procede la Sala a resolver sobre la demanda presentada por los Señores MIGUEL ANGEL CASTAÑEDA, RAFAEL ARGELIO ALBARRACIN y ALBERTO PUERTO ROJAS, invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997. Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento los accionantes pretenden que se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., cumpla lo dispuesto en el articulo 40, literal a., de la Ley 48 de 1993 en lo referente a sus cesantías, primas y tiempo para pensión de jubilación. Esa norma es del siguiente contenido: "ARTICULO 4 0.- Al término de la prestación del servicio militar. Todo Colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: 4lo 1 2 Expediente AC-97-077 a.- En las Entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de

derechos: 4lo 1 2 Expediente AC-97-077 a.- En las Entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la Ley. " ,, Como fundamento de la acción los accionantes aducen que elevaron sendas solicitudes a la Empresa para que se le aplicara la citada disposición, las cuales fueron atendidas mediante comunicaciones números 00497, 049055 y 0074 de fechas 21 de mayo y 24 de septiembre de 1997, en el sentido de informarles que no se daba cumplimiento a las peticiones '... porque, según la Empresa, solo hasta el 31 de mayo de 1996" dieron aplicación a esa norma. Del contenido del oficio número 0074 del 24 de septiembre del año en curso, dirigido al accionante Miguel Angel Castañeda Sandoval por la Jefe de la División Administración de Personal (E) de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., se desprende que, efectivamente, no se accedió a la petición por él formulada. En apoyo de esa decisión se adujo que al transformarse dicha entidad en Empresa de Servicio Públicos y Sociedad por Acciones, su régimen jurídico es el de Empresa Privada y, por tanto, a partir del 11. de junio de 1996, dejaron de ser aplicables las normas de derecho público y las normas que la obligaban como entidad Estatal, para entrar a regirse por el derecho privado. Se agrega que la obligación de que trata la Ley 48 de 1993 es para las entidades del Estado y, por consiguiente, dejó de estar a cargo de esa Empresa a partir del 10. de junio de 1996, advirtiendo que a quienes no

Se agrega que la obligación de que trata la Ley 48 de 1993 es para las entidades del Estado y, por consiguiente, dejó de estar a cargo de esa Empresa a partir del 10. de junio de 1996, advirtiendo que a quienes no consolidaron sus derechos frente a esa Ley antes de la citada fecha, no se les podrán reconocer. Aclaran al accionante que si "... antes del 31 de mayo de 1996 solicitó pago de cesantía parcial con los requisitos de Ley y acreditó la prestación de Servicio Militar para tal fin, se le debió computar ese tiempo, de lo contrario no". De manera que la Empresa de Energía S.A., ESP. emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el accionante Miguel Angel Castañeda, solo que en sentido negativo o desfavorable a su pretensión, pues consideró3 Expediente AC-97-077 que, en razón de su transformación en sociedad por acciones, a partir del 10. de junio de 1996 ya no resulta posible la aplicación de los beneficios que otorga la Ley 48 de 1993 a los empleados de las entidades del Estado. Significa lo anterior que la Empresa adoptó una decisión en relación con la solicitud que le propuesta, lo cual conduce a la conclusión de que el Señor Castañeda dispone de un instrumento de defensa judicial distinto a la acción de cumplimiento para controvertir esa decisión y obtener el reconocimiento del beneficio a que considera tener derecho. En efecto, para cuestionar la legalidad de esa decisión y alegar su derecho puede acudir en demanda ante el juez de la jurisdicción competente. Esta Sala M Tribunal, como juez de la acción de cumplimiento, no puede entrar a examinar la validez de esa decisión, ni puede asumir un estudio orientado a

puede acudir en demanda ante el juez de la jurisdicción competente. Esta Sala M Tribunal, como juez de la acción de cumplimiento, no puede entrar a examinar la validez de esa decisión, ni puede asumir un estudio orientado a definir si el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 resulta aplicable al caso planteado por Señor Castañeda, pues ello implicaría una intromisión en asuntos que de manera autónoma le corresponde definir a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. A la misma conclusión se llega respecto de los accionantes Rafael Argelio Albarracin y Alberto Puerto Rojas, pues, aunque en el expediente no obran las respuestas ofrecidas por la Empresa a las peticiones que formularon en igual sentido, lo evidente es que, para el evento de que aquellas sean desfavorables, tienen otro instrumento judicial a su alcance. En definitiva,Çla acción de cumplimiento no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución, de la ley o del reglamento que le asigna la competencia para decidir sobre el particular a esa autoridad o persona. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente de acuerdo con la Constitución o la ley para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o e4 Expediente AC-97-077 beneficio. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene, ahí si, instrumentos judiciales para controvertir esa decisión y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular

e4 Expediente AC-97-077 beneficio. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene, ahí si, instrumentos judiciales para controvertir esa decisión y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular en orden a reconocer o negar ese derecho. En esta forma para la Sala, de conformidad con el inciso segundo del artículo 91. de la Ley 393 de 1997, se presenta una causal de improcedibilidad de la acción que da lugar al rechazo de la demanda.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

• SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Se rechaza, por improcedente, la demanda presentada por los Señores MIGUEL ANGEL CASTAÑEDA, RAFAEL ARGELIO ALBARRACIN y ALBERTO PUERTO ROJAS, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

21. Ejecutoriado este auto archívese la actuación. 3°. Notifíquese por estado y comuníquese al accionante por vía telegráfica.

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 144).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

al5 Expediente AC-97-077

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MA GIS TRA DA MAGISTRADO

• ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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