🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AC-97-217-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AC-97-217-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 MATRICULAAS Y PENSIONES -Exoneraci6n a hijos de educadores / MEDIO DE DEFEN S JUDICIAL (E) 'p

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILA

Expediente : No. AC-97-217

Accionante : AIDA CORTES DE HURTADO Acción de cumplimiento Procede la Sala a resolver sobre la demanda presentada por la Señora AIDA CORTES DE HURTADO, obrando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997.

Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento la accionante pretende que se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca de aplicación a lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2777 de 1979, 11. del Decreto 1812 de 1953, 50•, del Decreto 42 de 1966 y 90 . del Decreto 155 de 1967 y, en consecuencia, exonere a su hija LILIANA ANDREA HURTADO CORTES del pago de matrícula. Dichas normas se refieren a la exención del pago de matrículas y pensiones a los hijos de los docentes al servicio del Estado. Como fundamento de la acción la Señora Cortés de Hurtado aduce que mediante Circular número 003 del 11 de junio de 1997, dirigida a los2 Expediente AC-97-217 ir educadores, directivos y administrativos del sector Estatal, la Universidad

Como fundamento de la acción la Señora Cortés de Hurtado aduce que mediante Circular número 003 del 11 de junio de 1997, dirigida a los2 Expediente AC-97-217 ir educadores, directivos y administrativos del sector Estatal, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con apoyo en la sentencia C-210 del 24 de abril de 1997, solicitó presentar declaraciones de renta o certificados de ingresos o retenciones del año 1996, con el fin de liquidar el valor de las matrículas para el segundo período de 1997. Señala que el 17 de septiembre del año en curso solicitó al Consejo Superior de esa Universidad la exoneración del pago de matrícula de su hija, solicitud atendida en forma negativa mediante comunicación del día 18 del mismo mes, negativa que le fue reiterada según comunicación del 8 de octubre siguiente, acompañada de un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación que respalda la posición de desconocimiento de la excepción de pago de matrícula para los hijos de los docentes. 'Del contenido de los oficios números 057768 y 060891 del 18 de septiembre y 8 de octubre de 1997, respectivamente, dirigidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a la accionante, se desprende que, efectivamente, ese centro educativo no accedió a la solicitud de exoneración de pago del costo de matrícula por ella formulada. Esa decisión, según el contenido de los citados oficios, tuvo como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional C-210 del 24 de abril de 1997, en virtud de la cual se declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, y se adujo que la misma "... impide que la

C-210 del 24 de abril de 1997, en virtud de la cual se declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, y se adujo que la misma "... impide que la Universidad continúe con la exoneración del pago de matrícula para los hijos de los educadores y otros, y no es posible invocar ninguna norma, ni crear disposición que la consagre, porque sería violatoria de la Constitución.". Igualmente se apoyó en el concepto que "... sobre la aplicación inmediata de la citada sentencia . . ." emitió la Subdirección Jurídica del ICFES mediante oficio número 00780 del 10 de junio de 1997, el cual, según se transcribe, señala que "... desaparecido del ámbito legal el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, por virtud de la declaratoria de su inexequibilidad, es claro que la Universidad no puede ni debe continuar reconocimiento la prelación y el derecho que el mismo reconocía . . .". Igualmente se adujo que para el caso no resultaba procedente invocar ninguna otra norma, como el artículo 40 del Decreto 22773 Expediente AC-97-217 de 1979 aplicable a solo a la educación media, ni crear disposiciones que la consagren. De manera que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la accionante, solo que en sentido negativo o desfavorable a su pretensión, pues consideró que, en razón de la sentencia de la Corte Constitucional número C-210 del 2 de abril de 1997 y del concepto que sobre su aplicación emitió el ICFES, no resultaba posible continuar con la exoneración del pago de matrícula para los hijos de los

razón de la sentencia de la Corte Constitucional número C-210 del 2 de abril de 1997 y del concepto que sobre su aplicación emitió el ICFES, no resultaba posible continuar con la exoneración del pago de matrícula para los hijos de los educadores y que tampoco resultaba posible invocar norma distinta, entre ellas el artículo 40 del Decreto 2277 de 1979. Significa lo anterior que la citada Institución adoptó una decisión que constituye un acto administrativo, lo cual conduce a la conclusión de que la accionante dispone de un instrumento judicial distinto a la acción de cumplimiento para controvertirla y obtener, si es el caso, la exoneración a que considera tener derecho su hija, mediante la aplicación de las normas que en su sentir consagran ese decreto) En efecto, para cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, orientada a obtener la nulidad del acto o actos administrativos que la contienen, eso si, antes de que se produzca la caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código -cuatro meses contados a partir de la notificación del acto-. Esta Sala del Tribunal, como juez de la acción de cumplimiento, no puede entrar a examinar la validez de esa decisión. En definitiva, la acción de cumplimiento no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna la competencia para decidir sobre el

administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna la competencia para decidir sobre el particular a esa autoridad. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no4 Expediente AC-97.-217 se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o prestación. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente, para el evento de que se adelante el respectivo proceso, un pronunciamiento sobre el particular en orden a reconocer o negar ese derecho. En esta forma para la Sala, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9°. de la Ley 393 de 1997, se presenta una causal de improcedibilidad de la acción que da lugar al rechazo de la demanda, pues, como se anotó, la accionante tiene a su alcance otro instrumento judicial. ç Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1°. Se rechaza, por improcedente, la demanda presentada por la Señora Al DA CORTES DE HURTADO, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

21. Ejecutoriado este auto archívese la actuación.

30. Notifíquese por estado y comuníquese al accionante por vía telegráfica.

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 169).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 169).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA5 Expediente AC-97-217

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...