TA CUN - AC-97-236-(03-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-97-236-(03-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECIO DE PAFTICIPACION CIUDAD1JA / ?CCION DE II?LLIIEN'iO - TctualidaD / PFflYECIO DE LEY - InexlSteOCla en debates ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Santafé de Bogotá, D.C., 3 de febrero de 1998
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: AC-97-236
Accionante: PEDRO PABLO CAMARGO Accionada: CAMARA DE REPRESENTANTES Provee el Tribunal en relación con la ACCION DE CUMPLIMIENTO de que trata el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, incoada por el Sr. PEDRO PABLO CAMARGO quien actúa en nombre propio, contra el Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la H.
Cámara de Representantes, a fin de que se le permita intervenir oralmente , en virtud del derecho de participación ciudadana en el estudio de los proyectos, en las sesiones de trámite del primer debate de la segunda vuelta del Proyecto de Acto Legislativo No 26 de 1997 (Senado) y 320 (Cámara) de 1997, de conformidad con lo establecido en el art. 230 de la Ley 5 DE 1992.
1. ANTECEDENTES El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO en memorial que obra a folios 1 a 4 del expediente, promueve acción de cumplimiento contra la entidad ya dicha, por cuanto inscribió su nombre para intervenir oralmente en los debates en torno al proyecto de acto legislativo en el Senado y en la Cámara como anteriormente ya
folios 1 a 4 del expediente, promueve acción de cumplimiento contra la entidad ya dicha, por cuanto inscribió su nombre para intervenir oralmente en los debates en torno al proyecto de acto legislativo en el Senado y en la Cámara como anteriormente ya quedo dicho, el cual refiere al art. 35 de la Carta y se le impidió intervenir como ciudadano en las sesiones de trámite del primer debate de la segunda vuelta del ProyectoAC-97-236 3 Puntualiza el actor que con esto el citado Presidente Administrativo de la Comisión Primera de la Cámara está en renuencia de dar cumplimiento al precitado art. 230 de la Ley 5/92 Prueba de la Renuencia.- Pretende establecerla con su petición elevada y la respuesta del 3 de diciembre de 1997 por parte del citado Presidente.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. - Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el art.3°., parágrafo transitorio el cual consagra: "Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto
Administrativo" OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA.- El accionante solicita que el Presidente de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes le permita presentar observaciones al proyecto de Acto Legislativo No. 26 de 1997 del Senado y 320 de la Cámara del mismo año, dando estricto cumplimiento al art. 230 de la ley 5a/92. Consagra el art. 10 de la Ley 393 de 1997 el Objeto para el cual se hizo la acción de cumplimiento así:
estricto cumplimiento al art. 230 de la ley 5a/92. Consagra el art. 10 de la Ley 393 de 1997 el Objeto para el cual se hizo la acción de cumplimiento así: "Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos"AC-97-23 6 4 Consagra el CAPITULO NOVENO "De la Participación Ciudadana en el estudio de los proyectos" en el art. 230, el derecho que asiste a toda persona de presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo, cuyo estudio y examen se adelante en algunas de las Comisiones Constitucionales Permanentes. El inciso segundo de la citada norma preceptúa que la respectiva Mesa Directiva dispondrá el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad de las intervenciones, así como el horario y duración de éstas. Finalmente el art. 231 ibídem exige que las opiniones u observaciones deben formularse por escrito y serán publicadas en la Gaceta del Congreso cuando se realicen en los términos indicados y, ajuicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las Corporaciones Legislativas. La Sala, en primer término, observa que la demanda en éste momento carece de actualidad, ya que el memorialista a través de ésta acción constitucional pretende que se le ordene a la autoridad demandada "SE LE
PERMITA INTERVENIR ORALMENTE, EN VIRTUD DEL DERECHO DE
PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS, EN
LAS SESIONES DE TRAMITE DEL PRIMER DEBATE DE LA SEGUNDA
PERMITA INTERVENIR ORALMENTE, EN VIRTUD DEL DERECHO DE
PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS, EN LAS SESIONES DE TRAMITE DEL PRIMER DEBATE DE LA SEGUNDA VUELTA DEL RPOYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 26 DE 1997 (Senado) Y 320 (Cámara) DE 1997". Y conforme al oficio obtenido del señor Sub-Secretario de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, el proyecto en cita tuvo el siguiente trámite: "Fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado de la República los días 22, 30 de abril y 7 y 13 de mayo de 1997 y en Plenaria el día 22 de mayo de 1997. "Luego pasó a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y fue aprobado el 10 de junio de 1997 y en la Plenaria de la Cámara el día 19 de junio de 1997.AC-97-236 5 "Luego, en la segunda vuelta este Acto Legislativo tuvo el siguiente trámite: -Fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado los días 19 y 20 de agosto de 1997 y en la Plenaria del senado los días 9 y 16 de septiembre de 1997. -Luego pasó a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para el trámite en segunda vuelta, el cual fue discutido y aprobado los días 5 y 12 de noviembre de 1997 y aprobado en la plenaria de la Cámara de representantes el día 25 de noviembre de 1997." Lo cual significa, que cuando el ciudadano PEDRO
noviembre de 1997 y aprobado en la plenaria de la Cámara de representantes el día 25 de noviembre de 1997." Lo cual significa, que cuando el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO pretende respuesta del Sr. Presidente de la COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE, de la H. Cámara de Representantes sobre el por qué para no intervenir en las sesiones, (20 de noviembre de 1997) a los cinco días siguientes (25 de noviembre de 1997) ya en la plenaria de la Cámara, en el trámite de la segunda vuelta, se aprobaba el predicho Acto Legislativo, que resultó sancionado por los señores Presidentes de ambas Cámaras, y publicada en el DIARIO OFICIAL No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997. De consiguiente ya no existen más ocasiones en que el distinguido libelista pueda tener la pretendida posibilidad de intervenir. Es necesario advertir, que no por esto la Sala se libera de la tarea de referirse al fondo del asunto, a fin de dar una exacta satisfacción o respuesta a las aspiraciones planteadas en el libelo, para lo cual SE CONSIDERA: 1°.) El objeto de la acción de cumplimiento no son solo los actos administrativos sino las normas aplicables con fuerza material de ley. Siendo tal el objeto sobre el cual versa la Ley 393 de 1997, el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 3° de la misma no puede en cuanto hace a la competencia del Tribunal recortarla a las acciones dirigidas al sólo cumplimiento de un acto administrativo: la laguna existente en el Parágrafo Transitorio, debe llenarse teniendo en cuenta la utilidad del resultado, y para ello piensa la Sala que debe darse el
del Tribunal recortarla a las acciones dirigidas al sólo cumplimiento de un acto administrativo: la laguna existente en el Parágrafo Transitorio, debe llenarse teniendo en cuenta la utilidad del resultado, y para ello piensa la Sala que debe darse el entendimiento total del artículo 1° de la Ley, pues así se produce un resultado racional. En nuestro derecho positivo, dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador, y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes. Art. 5° de la Ley 153 de 1887.AC-97-236 6 Así, se halla posible que el objeto regulado de la acción, con el cual debe guardar semejanza la hipótesis no prevista, deriva de una regla anterior de derecho que consiste en que en toda interpretación deben tenerse en cuenta ante todo, los resultados que hagan util y aplicable la ley. Aquí es el pensamiento y la voluntad de la ley la que debe ser indagada. De otro lado, no se ve por qué lo dicho en el Parágrafo Transitorio deba constituir una excepción para que fuera de interpretación restrictiva. También así lo entendió el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera decisión ACU-040 de noviembre 6 de 1997, Consejero Ponente JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA al considerar que dicha disposición debe interpretarse de modo que comprenda también las acciones dirigidas al cumplimiento de una ley, en modo de dar eficacia al canon constitucional que consagra la acción. Aceptando la competencia que le asiste a la Sala se tiene que la Ley 5' de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso" puede ser materia de acción de cumplimiento.
eficacia al canon constitucional que consagra la acción. Aceptando la competencia que le asiste a la Sala se tiene que la Ley 5' de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso" puede ser materia de acción de cumplimiento.
LA NORMA QUE SE PRETENDE INCUMPLIDA-.
En cuanto a lo peticionado de que se de cumplimiento al art. 230 de la misma, señalando día, hora y duración de la intervención del actor , en forma que asegure la debida atención y oportunidad de la misma, encuentra la Sala que dicha norma faculta a toda persona para presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de Acto Legislativo; y que es del resorte de la Mesa Directiva señalar día, hora, duración; y corresponde al Congreso señalar el procedimiento a seguir para lo cual el interesado debe llenar ciertos pasos. Y el art. 231 ib. consagra que dichas observaciones hechas en forma regular serán publicadas en la Gaceta del Congreso. '1 Cuando el actor solicitó, conocer la razón por la cual "se le impidió intervenir en las sesiones de trámite del primer debate de la segunda vuelta del proyecto" el 20 de3': AC-97-236 7 noviembre de 1997, del Presidente de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara (fi. 5), obtuvo un Oficio aclaratorio del comportamiento de la Cámara de fecha 3 de diciembre de los corrientes, en el sentido de que su derecho a voz se halla regulado en la Constitución y en el reglamento del mismo Congreso; y que ese derecho esta previsto es para los miembros de la Comisión y los Congresistas en general; también para los voceros y para el caso de los proyectos presentados por quienes tienen facultad de
la Constitución y en el reglamento del mismo Congreso; y que ese derecho esta previsto es para los miembros de la Comisión y los Congresistas en general; también para los voceros y para el caso de los proyectos presentados por quienes tienen facultad de iniciativa ajenos al Congreso. Que en el caso del peticionario lo que tiene es una posibilidad de presentar observaciones, en las cuales podría intervenir oralmente "si las condiciones lo permiten en consideración a la importancia del tiempo, al número de ciudadanos inscritos y a las necesidades de la propia comisión". Lo cual no significa que le se hubiese impedido, dice la respuesta, sino que obedeció a las circunstancias del debate. También se le responde el oficio con relación a la publicación en la Gaceta del Congreso que los respectivos documentos fueron enviados al Jefe de la Unidad de la Gaceta del Congreso; y si al final no fueron publicados no es competencia ni responsabilidad de dicha comisión. \¡, Halla de recibo el Tribunal los argumentos propuestos por la parte demandada en cuanto refieren al no desconocimiento de la norma legal referida, pues lo ordenado en la ley de verdad se desarrolla a través de una reglamentación de la misma Corporación que debe obedecerla; y no se encuentra que en forma imperativa por parte del Congreso se debiera satisfacer en forma oral como lo pretende el libelista su facultad de presentar observaciones sobre proyectos de leyes o actos legislativos, como es el caso presente. Dice la parte demandada - y esto no se encuentra contradicho - que se recibió el escrito de observaciones; se le incorporó al expediente del acto legislativo; se remitió a los señores representantes ponentes y fue enviado a la Secretaría General de la Cámara para su publicación en la Gaceta. Por todo lo anterior aún pasado ya el momento de actualidad de lo reclamado, el
señores representantes ponentes y fue enviado a la Secretaría General de la Cámara para su publicación en la Gaceta. Por todo lo anterior aún pasado ya el momento de actualidad de lo reclamado, el Tribunal decide la demanda en el sentido de no encontrar el incumplimiento de las normas propuestas.4 1 JOSE HERNEY RIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado Magistrado AC-97-236 8 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la república de Colombia Y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. Negar la pretensión formulada por el señor PEDRO PABLO CAMARGO para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 230 de la Ley 5 de 1992. 2°. Notifiquese personalmente esta providencia al señor PRESIDENTE DE LA COMISION PRIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del C.P.C., por edicto, en la forma señalada en esa norma.
Y. De la misma, manera notifiquese al accionante, señor PEDRO PABLO
CAMARGO.
40. No se condena en costas al accionante y se le advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda..
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en la Sala No. de la fecha. ¿Çj((7íY' d TAHERNANDEZDEAL ARRA 1 Magistrada