TA CUN - AC-97-245-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-97-245-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC4
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AC-97-245
Solicitante : MARIA ANGELICA POVEDA DE GOMEZ Acción de cumplimiento tramitada como tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora MARIA ANGELICA POVEDA DE GOMEZ, actuando en su calidad de curadora de la Señora MARIA CRISTINA GOMEZ POVEDA, en ejercicio de la acción de cumplimiento y tramitada como acción de tutela en virtud de lo dispuesto por esta Sala mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1997.
1. ANTECEDENTES La Señora Poveda de Gómez, por intermedio de apoderado, presentó demanda invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra la Caja Nacional de Previsión. La Sala, mediante providencia de¡ 16 de diciembre de 1997, rechazó dicha demanda, pues consideró que se presentaba la causal de improcedibilidad prevista en el parágrafo del artículo3 Expediente AT 97-245
Poveda Gómez la pensión mensual por invalidez. Sin embargo, a pesar de que esos actos se encuentran en firme, no se ha dado cumplimiento a lo allí ordenado.
30. Que el 14 de noviembre de 1997 se solicitó a la citada entidad el cumplimiento de la Resolución que reconoce la pensión aludida, sin que
de que esos actos se encuentran en firme, no se ha dado cumplimiento a lo allí ordenado.
30. Que el 14 de noviembre de 1997 se solicitó a la citada entidad el cumplimiento de la Resolución que reconoce la pensión aludida, sin que se hubiese emitido pronunciamiento al respecto. 3.- Derecho fundamental que se considera vulnerado.- Se ulnerado.- Se deduce que la peticionaria considera vulnerado el derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 15 de los corrientes, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Director de la Caja Nacional de Previsión la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle que informara si esa entidad ya atendió la solicitud formulada el 14 de noviembre de 1997, y si ya se está cancelando la pensión mensual por invalidez reconocida a la
Señora María Cristina Gómez Poveda. En respuesta a dicha solicitud la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la entidad dirigió a este Tribunal el oficio C.A.J. 0148 para suministrar la información que consideró pertinente y acompañar algunos documentos.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los4 Expediente AT 97-245 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- De la demanda instaurada por la Señora MARIA ANGELICA POVEDA DE GOMEZ, en su calidad de curadora de la Señora MARIA CRISTINA GOMEZ POVEDA, la Sala dedujo que se plantea la posible violación del derecho fundamental de petición y, por tanto, ordenó tramitarla como tutela. La vulneración del mismo se presenta en razón a que la Caja Nacional de Previsión no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud que se le formuló el 14 de noviembre de 1997, en el sentido de que se cumpla lo resuelto en la Resolución 05545 del 14 de abril de 1997, cancelando la pensión mensual por invalidez que corresponde a la Señora María Cristina Gómez Poveda. 4.- Con el fin de establecer los hechos que sirven de fundamento a la solicitud, el Magistrado Ponente solicitó información al Director de la Caja Nacional de
por invalidez que corresponde a la Señora María Cristina Gómez Poveda. 4.- Con el fin de establecer los hechos que sirven de fundamento a la solicitud, el Magistrado Ponente solicitó información al Director de la Caja Nacional de Previsión. Del estudio de la respuesta ofrecida, de los documentos acompañados con la misma, así como de lo aportado por la peticionaria, se desprende que, efectivamente, el apoderado de la Señora María Angélica Poveda de Gómez, se dirigió el 14 de noviembre de 1997, por escrito, a la Caja Nacional de Previsión Social para solicitar el cumplimiento de la Resolución 005545 de 1997 y, en consecuencia, la cancelación de la pensión que en ese acto se reconoce (folio 18).5 Expediente AT 97-245 Ahora, para atender la solicitud que este Tribunal hiciera al Director de la Caja Nacional de Previsión en el sentido de que informara si esa entidad ya ofreció respuesta a dicha petición y si ya se está cancelando la pensión mensual vitalicia por invalidez reconocida mediante la citada Resolución en favor de la Señora María Cristina Gómez Poveda, la Coordinadora del Grupo Asuntos Judiciales de esa entidad remitió el oficio número CAJ -0148, de cuyo contenido que desprende lo siguiente: a.- Que la citada Señora "... no ha sido incluida en la nómina general de pensionados, por cuanto la resolución de pensión de invalidez condicionó su disfrute a la presentación del cese de subsidio monetario, lo cual significa que la interesada debe allegar ... certificación en donde acredite que no está recibiendo ningún emolumento por parte de la entidad nominadora donde prestó sus servicios."; b.- Que en esa entidad no se ha recibido el escrito del apoderado
allegar ... certificación en donde acredite que no está recibiendo ningún emolumento por parte de la entidad nominadora donde prestó sus servicios."; b.- Que en esa entidad no se ha recibido el escrito del apoderado de la accionante al que se hace mención en el oficio de este Tribunal. 5.- Lo anterior permite a la Sala concluir que, ciertamente, como se plantea en la demanda, la Caja Nacional de Previsión no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud formulada el 14 de noviembre de 1997 por el apoderado de la Señora Poveda de Gómez, pues, de una parte, dicha entidad informó por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, que dicha solicitud no había sido recibida y, de otra, suministró las razones para no incluir en la nómina de pensionados a la Señora María Cristina Gómez Poveda. 6.- En esta forma y en consideración a que en el expediente se encuentra acreditado que la aludida solicitud si fue presentada en esa entidad, pues ese hecho se acredita con el sello que aparece en el escrito que la contiene (folio 14), la Sala concluye que la Caja Nacional de Previsión está vulnerando el derecho fundamental de petición de la Señora María Angélica Poveda de Gómez, y, en consecuencia, accederá a la tutela. De consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá que el Director General de la Caja Nacional de6 Expediente AT 97-245 Previsión responda, por escrito y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, lo que corresponda respecto de la solicitud formulada el 14 de noviembre de 1997
Previsión responda, por escrito y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, lo que corresponda respecto de la solicitud formulada el 14 de noviembre de 1997 por el apoderado de la Señora Poveda de Gómez.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lO. Se tutela el derecho de petición de la Señora MARIA ANGELICA POVEDA DE GOMEZ, quien actúa en calidad de curadora de la Señora MARÍA CRISTINA GOMEZ POVEDA, respecto de la solicitud formulada, por intermedio de apoderado, a la Caja Nacional de Previsión mediante escrito radicado en esa entidad el 14 de noviembre de 1997.
21. En consecuencia, el Señor Director General de esa entidad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responderá, por escrito, lo que corresponda sobre la aludida solicitud.
31. Copia de la respuesta que se ofrezca en cumplimiento de la anterior decisión, con la constancia sobre su envío, se remitirá a este Tribunal de manera inmediata.7 Expediente AT 97-245 40• Notifíquese esta providencia al Señor Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante oficio que será entregado de manera personal en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
50. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta
en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
50. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.
60. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 004).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala MAGISTRADA