TA CUN - AC-98-0514-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AC-98-0514-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRABAJADOES OFICIALES - Aplicación del estatuto único disciplinario / ACCION DE CUNPLININTOProcedencia /
REGINENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES - Deroyaq',
CE?CION DE INCONSTITUCIONALIDAD 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DL CJ
ClON SCN
SCClN .5^ C' Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: era. MARTHA ,
ACCON DE CUMPLIMIENTO:
Expediente: Nro. AC 9 14
Accionante: HERNAN E JESUS HENAD COLc4F©
Accionada: PROCURA'UI.. GENERAL DE LA
NACIONPER NA DISTRIT
OFICINA ANTICOuPCION E.T.C.
E.S.P. S.A.
HRNAN DE JEUS HENA© ©Lir© identificado con la C.C. Nro. 16.202.300.. de Cartago, en su condición de ciudadano, mediante escrito radicado ante esta Corporación -Secretaría Generalel día 07de mayo de 1998, ejercita la ACCIO DE CUMPLIMIENTO conforme a lo establecido en la Ley 393 de julio 29 de 1997, contra LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITAL - OFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. E.S.P. S.A., respecto a lo cual, hace las siguientes PETICIONES:Expediente Nro. AC-98-0514 2
Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALcual, hace las siguientes PETICIONES:Expediente Nro. AC-98-0514
2
Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. 1°.- AplIcarl Decreto 1421 de 1993 en sus Arts. 130, 131, 132 y 133, expedido con fundamento en el art. 41 Transitorio de la Constitución Nacional, que regula el régimen prevalente a los servidores de entes descentralizados contenido en el Estatuto del Distrito capital en materia disciplinarla y que ha sido objeto de fallo en Sentencias de 17 de julio 95, Sección 1, Consejo de Estado, Exp. 1/2902 Ponente : Libardo Roclíguez, Actor. Luis A. Velasco P., Ritp. 1/ 2651, Ponente: Miguel González; Sentencia 27 enero/95, Exp. 1/5021, Ponente Jaime Avella Zárate. 20.- Aplicar el art. 467 del C.S. del Trabajo y se aporta como prueba convención colectiva de trabajo contentiva del régimen disciplinario especial, cuya constitucionalidad fue decretada mediante Sent. NO C-09/94 cie2O de enero, Sala Plena Corte Constitucional, ponente Dr. Antonio Barrera carboneil, y el art. 48, numeral 1 0, Ley Estatutaria Administración de Justicia . obliga a aplicarla....".
Además:
10. Solicito se sirva aplicar el Art. 50 dei Código de
el art. 48, numeral 1 0, Ley Estatutaria Administración de Justicia . obliga a aplicarla....".
Además:
10. Solicito se sirva aplicar el Art. 50 dei Código de Procedimiento Laboral, que señala la tramitación de conflictos económicos entre patronos y trabajadores que se adelanten según las leyes especiales contenidas en el C.C. del Trabajo, en el título II, Capítulo II, Arts. 432 C.S. del T., 433 subrogado Decreto 2351 de 1965, Art. 27, Art. 60 Ley 50/90, Art. 2°, Ley 39/85, normas estas, que regulan los procesos de negociación colectiva y que son un desarrollo del art. 55 de ia
C. Nal. por cuanto el Sindicato al que pertenezco denominado Sintrateiéfonos, suscribió el acuerdo convencional con vigencia de fecha 1 0 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997, y el régimen disciplinario de carácter convencional es desconocido por las autoridades requeridas cuya acción de cumplimiento promuevo, para que en los sucesivo se abstengan de seguir Incumpliendo las normas que protegen el derecho de negociación colectiva en los conflictos económicos de que trata el Decreto 2158/48..." (transcribe jurisprudencia soporte de la anterior petición).
Señala como HECHOS que dieron origen a la presenteExpediente Nro. AC-98-0514 3
Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
Acción, los siguientes: "..1.- La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A., a :'través de la Dirección de investigaciones disciplinarias inició investigación disciplinarla en mi contra, me refiero al contenido de la investigación disciplinaria NO. 069197, en el que me anuncia al tenor del artículo 144 de la ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la empresa y me confieren el derecho a ia defensa de conformidad con el artículo 80 de la Ley 200 de 1995 y que debía designar apoderado. 2.- Formule reclamo para constituir ia renuencia a los siguiente servidores públicos: JAIME BERNAL CUELLAR, Procurador General de la Nación, GERMAN VARON COTRINO, en su calidad de Representante legal de la Personería de Santafé de Bogotá D.C., ORLANDO VEGA NAVAS, Jefe Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S. Y SERGIO REGUEROS SWONKIN, Gerente de la Empresa de Telecomunicacioñes de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S. S.A.... (....) LOS demás hechos de encuentran enunciados a
Gerente de la Empresa de Telecomunicacioñes de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S. S.A.... (....) LOS demás hechos de encuentran enunciados a folios 1 a 5 del expediente. Hecho el correspondiente REPARTO, correspondió a ésta Sección - Subsección "B", siendo remitida por la Secretaría General mediante Oficio 98-0523 mayo 08 de1998. El Despacho de la Magistrada sustanciadora mediante providencia de mayo '08 de 1998 requirió prueba de renuenciaExpediente Nro. AC-98-0514 4
Accionante : RERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MATI4A WIETANCUR RUIL respecto a la accionada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para lo cual concedió dos (2) días. NO habiendo sido cumplido el requisito exigido y, al reunir los requisitos mínimos contenido en el artículo 10 de la Ley 393 de julio 29/97 frente a las demás accionada PERSONERIA DISTRITAL - OFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. E.S.P. S.A., AVOCO el conocimiento de la presente acción ADMITIENDO e accionar y ordenando el trámite corréspondiente, con las observaciones referidas en el artículo 13 ibídem.
Por la Secretaría de la Sección, se procedió a la correspondiente NOTIFICACION PERSONAL a los accionados y se dio cumplimiento al auto admisorio en debida forma, para lo cual
observaciones referidas en el artículo 13 ibídem. Por la Secretaría de la Sección, se procedió a la correspondiente NOTIFICACION PERSONAL a los accionados y se dio cumplimiento al auto admisorio en debida forma, para lo cual fueron expedido los oficio SBC77, 78 y 89 de mayo 20 /21 de 1998 que requiere la información necesaria para dar claridad a la decisión a adoptar. Las accionada E.T.B. E.S.P.. S.A. -SERGIO REGUEROS SWONKINOFICINA ANTICORRUPCION y LA PERSONERIA DISTRITAL mediante apoderado judicial debidamente acreditado, dieron respuesta a los requerimientos hechos por ésta Corporación, mediante escritos que reposan a folios 77 a 88 y, 111 a 129 de¡ expediente , respectivamente, en cuyo contenido hacen una análisis de la improcedencia de la presente acción de cumplimientoExpediente Nro. AC-98-0514 Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. 5 y, mencionan apartes dé la decisión adoptada por ésta Corporación - sección Cuartacon Ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sobre idéntico tema.
En las anteriores condiciones y encontrándose dentro del término señalado en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 393 de 1997, ésta sala de Decisión procede a emitir su
sobre idéntico tema. En las anteriores condiciones y encontrándose dentro del término señalado en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 393 de 1997, ésta sala de Decisión procede a emitir su pronunciamiento dentro de la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO, para lo cual habrá de tener en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES: Anota la sala que el objeto de la ACCION DE CUMPLIMIENTO contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 393 de julio 29 de 1997 es el de "Hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Adm strativs" en cabeza de cualquier persona corno titular de la acción y de los funcionarios a los cuales hacen referencia los numerales a , b) y c del artículo 4 ibídem, sin limite de tiempo que genere la caducidad y con las observaciones referidas en el artículo 70 de la Ley mencionada.Expediente Nro. AC-98-0514 6
Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO AccIonada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: D2. LIARTH.r. REVARCURL Para el ejercicio de dicha acción es requisito sine qu a non, el previo requerimiento del cumplimiento por parte del accionante y que la accionada se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, con la excepción contemplada en el parágrafo segundo del artículo 811 de la Ley
383/97.
incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, con la excepción contemplada en el parágrafo segundo del artículo 811 de la Ley 383/97. Para el presente caso, vale la pena hacer claridad que el oficios remitido tanto por al Procurador General de la Nación, Personero () Santafécie Bogotá, Presidente de la E.T.B. como, al Director de la Oficina Anticorrupción E.T.B. hacen referencia a la ACCION DE CUMPLIMIENTO - PRUEBA DE RENUENCIA y, excepto en lo que compete al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, posee la correspondiente constancia de recepción (fi. 25), con lo cual, de su contenido, obrante en la presente acción, la misma surtió su trámite legal para poder efectuar el presente pronunciamiento, con la limitación ya mencionada. La Sala para decidir, habrá de reiterar lo expuesto por la misma en anteriores pronunciamientos cuando, en casos deExpediente Nro. AC-98-0514 7
Accionante : HERNAN DE JESUS I'IENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. idéntico contenido, donde ha sido accionada la misma parte pasiva, mediante ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO se consideró: a... a acción de cumplimiento es procedente, en la medida en que exista un acto o flecho que permita establecer un Inminente incumplimiento de normas legales, o actos
consideró: a... a acción de cumplimiento es procedente, en la medida en que exista un acto o flecho que permita establecer un Inminente incumplimiento de normas legales, o actos administrativos. (art. 8° de la ley 393 de 1997). En ei asunto bajo nuestro examen, es de claridad meridiana que tal presupuesto no se cumple; basta con observar el gran derroche de erudición del accionante en su memorial introductorio, para deducir que ia violación alegada no se manifiesta, ni Inminente, como lo exige la ley 393 de 1997 reglamentaria de las acciones de cumplimiento. Para que una acción de esta naturaleza sea viable jurídicamente es indispensable que la violación a la norma con fuerza de ley o a un acto administrativo, surja con una simple comparación entre el hecho y la norma cuyo cumplimiento se impetra. Ahora bien, para la Sala no es acertada la perspectiva jurídica que se maneja en el libelo contentivo de la acción formulada, toda vez que ia finalidad de la ley única disciplinaria, fue acabar con la,, pluralidad de regímenes disciplinarios y establecer un solo procedimiento para juzgar las faltas disciplinarias, no otra puede ser la interpretación que se desprende del artículo 177 ibídem cuando dispone: "...Será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y descentralizada territorialmente y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores sin excepción y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen la materia disciplinaria a nivel nacional departamental, dlstritai o municipal, o que le
los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores sin excepción y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen la materia disciplinaria a nivel nacional departamental, dlstritai o municipal, o que le sean contrarias salvo los regímenes especiales de la fuerza pública.. ." (Sub-raya la Sala) ES decir, que a partir de la entrada en vigencia de la ley (45Expediente Nro. AC-98-0514 8
Acclonante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente Dra. MARYMA ECU días después de ia sanción) quedaron derogados todos los regímenes especiales de los servidores públicos en materia disciplinaria, con excepción de la fuerza pública. Obviamente, debe entenderse que dentro del concepto genérico "servidor público" de encuentran cobijados los trabajadores oficiales al servicio de la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Igualmente, en el Distrito capital de Santafé de Bogotá, toda la normatividad que regulaba la materia, incluido los apartes pertinentes del Decreto 1421 de 1993, quedaron insubsistentes por mandato expreso de ia ley única disciplinarla. Las convenciones colectivas de trabajo, si bien tiene una gran Incidencia reguladora en las relaciones laborales, no tiene la virtud de modificar las prescripciones legales, por tanto, las normas convencionales que tengan como objetivo la regulación de proceso disciplinarios deben entenderse
Incidencia reguladora en las relaciones laborales, no tiene la virtud de modificar las prescripciones legales, por tanto, las normas convencionales que tengan como objetivo la regulación de proceso disciplinarios deben entenderse derogadas si se encontraban vigentes al momento de ia vigencia de la ley 200 de 1995, o inaplicarlas con fundamento en las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, pues quebrantan normas de superior jerarquía normativa. De otro lado, observa la Sala que, la acción de cumplimiento no se encuentra instituida para nacer efectiva disposiciones de convenciones colectivas de trabajo, puesto, que, ese es en últimas lo perseguido con la acción impetrada, así se diga que la pretensión es obtener el cumplimiento del artículo 311 del Código de Procedimiento Laboral. La aplicación de la ley 200 de 1995a los trabajadores oficiales no comporta desconocimiento al derecho de asociación, una de cuyas manifestaciones son los sindicatos y ia misma tampoco limita el derecho que tienen dichcis servidores para suscribir convenciones colectivas de trabajo. NO obstante, es obvio que en tales convenciones no se puedan pactar cuestiones de índole disciplinario regulando o modificando el procedimiento establecido en ia ley, tal como acertadamente lo indica la apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación. La excepción de inconstitucionalidad contra la aplicación de la ley 200 de 1995, a éstas alturas es inconcebible, por no decir absurda, toda vez que al haberse proferido diversos fallos sobre su constitucionalidad (Sentencias C-280196 y C. 244/96 de
la ley 200 de 1995, a éstas alturas es inconcebible, por no decir absurda, toda vez que al haberse proferido diversos fallos sobre su constitucionalidad (Sentencias C-280196 y C. 244/96 de ia corte Constitucional) los mismos deben ser acatados yExpediente Nro. AC-98-0514 9
Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA EETANCUR RUIZ. respetados por todos los funcionarios sin excepción, en razón que hicieron transito a Cosa Juzgada" constitucional ......
(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION B" - Providencia de mayo 22 de 1998; Accionante : Javier Alberto Becerra; Accionada: Dirección de Investigaciones de la E.T.B. y Otros; Expediente No. 98-056;
Magistrado Ponente: D. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO).
En contenido de la providencia anteriormente transcrita, es suficiente sustento para la negativa de la presente Acción de Tutela , en razón a ser contentiva del criterio jurídico sostenido por ésta Sala de Decisión sobre el asunto en cuestión, razón por la cual, es acogida en todo su contenido y comportará igual decisión, es decir la negativa de la acción impetrada. Por lo anteriormente expuesto y, al tenor de lo establecido en el parágrafo el artículo 90 de la Ley 393 de 1997, ésta
igual decisión, es decir la negativa de la acción impetrada. Por lo anteriormente expuesto y, al tenor de lo establecido en el parágrafo el artículo 90 de la Ley 393 de 1997, ésta Sala de Decisión habrá de NEGAR la presente acción de cumplimiento. Efl mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de ¡a república de Colombia y por autoridad de Ley,.Expediente Nro. AC-98-0514 'o Acclonante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
FALLA:
10. NEGAR la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO, invocada por el señor HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO en calidad de Ciudadano, por las razones expuestas en la parte motiva. 2 0. La presente decisión hará tránsito a cosa Juzgada razón por la cual, se advierte que no puede instaurarse nueva acción con la misma finalidad (arts..70 y 21 ley 393/97). 30, Por la Secretaría de la Sección procédase la flOtifC:;Cn a ias partes, en la forma establecida en el artículo 22 de la Ley 393/97; informándoles que contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACION dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación (art. 26 Ley 393/97).
Ley 393/97; informándoles que contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACION dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación (art. 26 Ley 393/97). 40 se reconoce al doctor CARLOS MALAGON BOLAÑOS C.C. No. 19.467.440 de Bogotá, Abogado Con T.P. No. 53.616 de Minjusticia., como apoderado judicial tanto de la E.T.B. como de su Presidente -Sergio Regueros Swonkinconforme a los poderes obrantes a folios 75/76 del C.Expediente Nro. AC-98-0514 :11 Accionante : HERNAN DE JESUS HENAO COLORADO Accionada : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PERSONERIA DISTRITALOFICINA ANTICORRUPCION E.T.B. - E.S.P. S.A.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUL
Ppai.. Se reconoce a la doctora MARIA DEL PILAR CABRA URIBE C.C. No. 35.325.988 de Fontibón, Abogada con T.P. NO. 68825 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Personería Distrital conforme al poder visible a folio 130 del expediente (C. Ppal.). 5°.-
Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría de la Sección procédase al Archivo correspondiente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la sesión NrO. 024