TA CUN - AC-98-329-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-98-329-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AC-98-329
Accionante : MARIA STELLA DUARTE ANGARITA Acción de cumplimiento Se decide sobre la solicitud formulada por la Señora MARIA STELLA DUARTE ANGARITA por intermedio de apoderado e invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada en la Ley 393 de 1997.
La accionante dirige la acción de cumplimiento contra la Fundación San Juan de Dios y su entidad filial Hospital San Juan de Dios, en cuanto considera que dicha entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por una Sala Especial del Tribunal Superior del Distrit Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., como culminación de la solicitud que ella misma formuló. Sin embargo para la Sala la acción de cimplimiento propuesta en este caso no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de rechazarse. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80. de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos co2 Expediente AC-98-329 administrativos. Igualmente procede contra acciones u omisiones de
autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos co2 Expediente AC-98-329 administrativos. Igualmente procede contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando aquel actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas (artículos 60. y 80., parte final inciso primero).
21. En el caso de estudio la acción de cumplimiento no pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, ni se dirige contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Mediante dicha acción, se pretende el cumplimiento de una providencia judicial correspondiente al fallo proferido por la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 20 de octubre de 1997, respecto de la solicitud de tutela formulada por la Señora María StelIa Duarte Angarita, mediante el cual dispuso que la Sindicatura de la Fundación San Juan de Dios y/o el Director Interventor del Hospital San Juan de Dios en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación sobre lo resuelto en el mencionado fallo, proceda a decidir acerca de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial formulado por la Señora Duarte Angarita como empleada de dicha Institución. Ahora, de la solicitud formulada por la Señora María Stella Duarte Angarita ante éste Tribunal, se deduce que el Síndico de la Fundación San Juan de Dios si resolvió la
Angarita como empleada de dicha Institución. Ahora, de la solicitud formulada por la Señora María Stella Duarte Angarita ante éste Tribunal, se deduce que el Síndico de la Fundación San Juan de Dios si resolvió la solicitud de la accionante en relación con el reconocimiento y pago parcial de las cesantías, aunque, no accedió al pago de la misma, por carencia absoluta de dinero.
30. De otro lado, se debe tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 27 y 28 del decreto 2591 de 1991, la verificación sobre el cumplimiento de los fallos de tutela le corresponde al mismo Juez que la concedió quien para ese efecto está dotado de instrumentos judiciales. Y, por tanto, es ante dicho funcionario judicial que el peticionario de la tutela3 Expediente AC-98-329 debe dirigirse, si en un caso determinado la autoridad obligada al cumplimiento del fallo, no lo ha cumplido.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: lO. Se reconoce al Doctor ALVARO DAVID PEREA OLIVO, como apoderado de la Señora MARIA STELLA DUARTE ANGARITA, en los términos del poder conferido visible a folio 9.
211. Se rechaza, por improcedente, la solicitud formulada por la Señora MARIA STELLA DUARTE ANGARITA por intermedio de apoderado e invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento. 30 Devuélvanse a la accionante los documentos acompañados con la solicitud, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
30. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente a la Señora María
30 Devuélvanse a la accionante los documentos acompañados con la solicitud, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
30. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente a la Señora María
StelIa Duarte Angarita.
CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 017).