TA CUN - AC-98-357-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AC-98-357-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para reconocer derechos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILA
Expediente : No. AC-98-357
Accionante : JAIME VILLALOBOS CASTELLANOS Acción de cumplimiento Procede la Sala a resolver sobre la demanda presentada por el Señor JAIME VILLALOBOS CASTELLANOS, obrando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997.
Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento el accionante pretende que se disponga el cumplimiento de las Leyes, Resoluciones y sentencia judicial omitidas por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá y por el Alcalde Mayor de la ciudad, como su superior inmediato, en cuanto considera que a dichos funcionarios corresponde velar por el estricto cumplimiento en el trámite de las prestaciones Sociales del Magisterio ante la Coordinación Regional del Fondo Prestacional del Magisterio del Distrito Capital. Solicita que se impartan las siguientes órdenes: ja Se sustancie, liquide y expida el acto administrativo y orden de pago inmediato en Categoría Novena del Escalafón Nacional al año de 1998 de2 Expediente AC-98-357 su pensión de invalidez para su subsistencia. Adicionalmente, se incluya el auxilio de invalidez por enfermedad común. 21 Se sustancie, liquide y expida el acto administrativo y orden de pago
su pensión de invalidez para su subsistencia. Adicionalmente, se incluya el auxilio de invalidez por enfermedad común. 21 Se sustancie, liquide y expida el acto administrativo y orden de pago inmediato de su cesantía definitiva, indexado a la fecha. Adicionalmente se incluyan los intereses de cesantía acumulados. Como normas incumplidas el accionante invoca los artículos 48, 53 y 95 de la Constitución Nacional; 64 y 65 del Decreto 1848 de 1968; 179 y 180 de la Ley 115 de 1994. Igualmente alude al incumplimiento de la sentencia proferida por el Juez 23 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del trámite del expediente número 25163, mediante la cual, según informa, se le tuteló el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Santa Fe de Bogotá, respondiera las solicitudes de reconocimiento de pensión por invalidez y pago de cesantía definitiva por él presentadas. Como fundamento de las pretensiones el Señor Villalobos Castellanos plantea que mediante Resolución 5768 de agosto de 1997 se le retiró del servicio del cargo de docente de educación física por pérdida del 85% de su capacidad laboral que amerita pensión por invalidez por enfermedad común. Señala que en razón de esa Resolución desde hace seis meses lo lanzaron a la calle sin que hasta la fecha se hubiese tramitado la pensión que le permita la esperanza de una pronta solución económica. Informa que a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición para que se diera trámite a su pensión de invalidez, hasta la fecha no se ha ofrecido solución
de una pronta solución económica. Informa que a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición para que se diera trámite a su pensión de invalidez, hasta la fecha no se ha ofrecido solución alguna. De manera que, en realidad, mediante el mecanismo de la acción de cumplimiento el accionante pretende de este Tribunal que se imparta a la Administración Distrital una orden orientada a la liquidación y pago de su pensión por invalidez y cesantía definitiva. Sin embargo, advierte la Sala, que mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento no es posible obtener un3 Expediente AC-98-357 pronunciamiento en ese sentido. En efecto, de conformidad con el artículo 1. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna la competencia para decidir sobre el particular a esa autoridad. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o prestación. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene, ahí si, instrumentos judiciales para controvertir
competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o prestación. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene, ahí si, instrumentos judiciales para controvertir esa decisión y obtener del juez competente, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda, un pronunciamiento sobre el particular en orden a reconocer o negar ese derecho. De otra parte, del contenido de la demanda, así como de sus anexos, se desprende que el accionante acudió ante la administración para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones a que considera tener derecho. Y, según informa, ante la falta de respuesta a la aludida petición promovió la acción de tutela que culminó con sentencia favorable del Juez Veintitres Civil del Circuito de esta ciudad, quien al efecto ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responder la solicitud formulada -de reconocimiento de pensión por invalidez y pago de cesantía definitiva-. Significa lo anterior que el Señor Villalobos Castellanos utilizó el mecanismo que la Constitución Nacional le brinda para proteger su derecho de petición y, de esa manera, provocar un pronunciamiento expreso de la Administración respecto de la solicitud que le fue propuesta. Y sucede que si, como lo afirma el accionante, la Administración no ha dado cumplimiento a esa sentencia, no resulta procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento para ese efecto,4 Expediente AC-98-357 pues debe poner en conocimiento del funcionario judicial que profirió la sentencia el incumplimiento de la decisión adoptada para que, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y
pues debe poner en conocimiento del funcionario judicial que profirió la sentencia el incumplimiento de la decisión adoptada para que, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 90 del Decreto 306 de 1992, adopte las medidas correspondientes en orden exigir su efectivo cumplimiento. En esta forma para la Sala, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 de la Ley 393 de 1997, se presenta una causal de improcedibilidad de la acción que da lugar al rechazo de la demanda.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1°. Se rechaza, por improcedente, la demanda presentada por el Señor JAIME VILLALOBOS CASTILLO, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
20. Ejecutoriado este auto archívese la actuación.
30. Notifíquese por estado y comuníquese al accionante por vía telegráfica.
CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 027).