TA CUN - AC-98-396-(30-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AC-98-396-(30-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION a, o, a, ft AC -98-396
C4 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Marzo treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. AC-98-396
ASUNTO: Acción de cumplimiento con trámite de A. de Tutela
ACCIONANTE: Jesús Ulises Isaziga Bello
ACCIONADA: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia presentó a este Tribunal acción de cumplimiento , a la cual se le dio tramite de tutela conforme a lo explicado en el auto de fecha diecisiete de marzo (17) de marzo de 1998, por mediar en realidad una posible violación del derecho de petición del accionante ,y, por parte de la ETB. La acción relata los siguientes
HECHOS
Los cuales resumimos a continuación: 1El petente con fechas 27 de Enero y 12 de febrero del año en curso , radicó peticiones en las oficinas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a las cuales se les asignaron los números 03708 y 06292 ,con la finalidad que le reinstalaran su línea telefónica distinguida con el número 7607783.J .44
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98-3996 2.- Transcurridos más de quince días desde la formulación de las peticiones para la
.44
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98-3996 2.- Transcurridos más de quince días desde la formulación de las peticiones para la reinstalación de su servicio telefónico, sin que se le hubiera atendido , acudió a esta acción que impetró el actor inicialmente como de cumplimiento , situación que encontró el Tribunal realmente no correspondía pero que bien podía tramitarse como acción de tutela para proteger el derecho de petición que posiblemente estaba siendo vulnerado , situación que así se decidió y que compartió el actor pues no se opuso a ello , luego de haberle notificado la decisión, como consta en el expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 , es procedente esta acción de tutela por cuanto efectivamente el accionante carece de otro medio judicial más expedito para proteger su derecho de petición , el cual encontró el Tribunal que posiblemente se estaba vulnerando , cuando le dio trámite a esta acción en lugar de la acción de cumplimiento que inició el peticionario y no correspondía en el sub-lite . Lo anterior de conformidad con el artículo 9o. dela ley 393 de 1993 En ejercicio del derecho de petición , solicitó el accionante señor Isaziga Bello a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, la reinstalación de su servicio telefónico , mediante escritos radicados con los números 3708 y 6292 de Enero 27 y febrero 12 del presente año , respectivamente .Como la entidad no le atendió las peticiones procedió a iniciar la acción de cumplimiento que una vez convertida en esta tutela se notificó a la ETB , la cual en el tramite de la presente acción ha dado
febrero 12 del presente año , respectivamente .Como la entidad no le atendió las peticiones procedió a iniciar la acción de cumplimiento que una vez convertida en esta tutela se notificó a la ETB , la cual en el tramite de la presente acción ha dado cumplimiento a las peticiones del actor procediendo a la reinstalación de su servicio telefónico en relación con la línea 7607783, como lo informa y demuestra a folios 13 a 18 del expediente, situación que además puesta a consideración del accionante no fue cuestionada o desmentida (folios 20 y 21 del expediente ), razón por la cual debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98-3996 concluirse que estando cumplido , atendido o satisfecho el derecho de petición cuya protección se estaba tramitando mediante esta acción, debe negarse , pues ya no hay tal derecho a proteger, por sustracción de materia, como consta Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l .- Niégase la Tutela conforme a lo expuesto. 2°. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Gerente de la Entidad accionada y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.
Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.