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TA CUN - AC-98-425-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-98-425-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICON—Efectividad ' AC-98-425 0 4 CIS TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Abril dieciséis (16) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEIENTE No. AC-98425

ASUNTO: Acción de cumplimiento con tramite de A. de tutela.

ACCIONANTE: Milton Andrés Periaza Vente ACCIONADO: Jefe de la Of. de Prestaciones Económicas del

Fondo de Pasivo Social de Colpuertos.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia , actuando a través de apoderado judicial , mediante acción de cumplimiento a la cual se le dio trámite de tutela, por las razones explicadas por el Tribunal en su oportunidad acude a este Tribunal invocando protección tácita de su derecho Constitucional fundamental de petición , el cual considera le ha sido violado por la autoridad accionada, La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1-Mediante resolución número 1220 de Septiembre 9 de 1997 se ordenó en su artículo 40. de la parte resolutiva que la oficina de prestaciones económicas del FondoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC98-425. de pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia , debía reajustar la pensión de jubilación del actor. 2.- No obstante que el actor le solicito o le pidió al jefe de la oficina precitada

AC98-425. de pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia , debía reajustar la pensión de jubilación del actor. 2.- No obstante que el actor le solicito o le pidió al jefe de la oficina precitada Doctor GUSTAVO BECERRA que le reajustara su pensión , mediante memorial radicado con el número 727309 , presentado en el mes de octubre al citado funcionario el mismo no ha atendido tal petición o solicitud no obstante que han pasado más de cinco meses. CONSIDERACIONES • En su oportunidad se observó que la pretendida acción de cumplimiento era improcedente , por cuanto no existía el requerimiento previó , formulado de manera clara, indudable y leal con el fin de poner en aviso a la administración de que si no cumplía en diez días , se le instauraría acción de cumplimiento .Además la solicitud o petición de reajuste de pensión implicaba gastos , por lo cual de conformidad , con el parágrafo del artículo 90• de la ley 393 de 1997 , la acción era improcedente . No obstante lo anterior, se le dio trámite de tutela , por mediar una solicitud desatendida aparentemente por la administración ,con el fin de proteger un derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado , como es el de petición. Para establecer la procedencia de esta acción de tutela , es necesario consignar lo dicho por el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 ,el cual dice así: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

"Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

AC98-425. En este orden de ideas , es claro que cuando los accionantes 7tenen otra vía judicial expedita para dilucidar y obtener su derecho , la tutela resulta improcedente En el caso sub-exámine, la tutela resulta procedente pues se trata de la protección a un derecho de petición, que efectivamente tiene protección Constitucional por vía de tutela de conformidad con los artículos 23 y 85 de la C.P. de 1991 y que el accionante carece de otro medio de defensa judicial tan expedito como esta acción de tutela para la protección del derecho en mención. La autoridad accionada atendiendo requerimiento , manifiesta a este Tribunal, mediante oficio a folios 18 y 19 del expediente , que ya le envió al apoderado del accionante mediante oficio 003138 de abril 03 del presente año , del cual anexa copia que aparece a folio 23 del expediente , una respuesta en la cual le explica que mediante resolución 0249 del 19 de marzo del presente año , dándole curso a su petición le negó la petición formulada en cuanto a reajustarle y reliquidarle la pensión , pues en la resolución en la cual se le reconoció el pago , se dejo abierta la posibilidad de reclamar estos conceptos siempre y cuando se encontraran reconocidos dentro de la sentencia , pero que como puede ver el actor no se ordenó el reconocimiento en la sentencia.

resolución en la cual se le reconoció el pago , se dejo abierta la posibilidad de reclamar estos conceptos siempre y cuando se encontraran reconocidos dentro de la sentencia , pero que como puede ver el actor no se ordenó el reconocimiento en la sentencia. De los documentos aportados por la autoridad accionada y por investigación telefónica que se hizo por parte del Magistrado Ponente, se establece lo sigiiente: 1.- De conformidad con la copia de la resolución 0239 aportada por la autoridad accionada , se observa en la parte motiva que , efectivamente la misma se profiereTRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC98-425. atendiendo la petición hecha mediante memorial con radicación 727309 , radicado el día 14 de noviembre de 1997 ( se trata del mismo memorial cuya copia anexó eh accionante a esta acciónfolios 2 y 3 del expediente ). 2.- En este orden de ideas podría inicialmente pensarse que la petición ya fue atendida y que si no esta de acuerdo el accionante con dicha resolución , tiene los recursos para que mediante vía gubernativa dilucide su situación y si fuere necesario acuda a la jurisdicción laboral ordinaria o contenciosa, según haya sido un trabajador oficial o un empleado público . Pero sucede que esta resolución no ha sido notificada y el oficio mediante el cual se le informa la existencia de la misma al accionante por medio de su apoderado , no se le ha enviado por correo certificado a la dirección correcta , por lo cual el accionante no conoce el contenido de la decisión respecto a su petición para que se le reajuste la pensión. 3.- Así las cosas , no basta que la autoridad accionada le infonc al Tribunal de la

cual el accionante no conoce el contenido de la decisión respecto a su petición para que se le reajuste la pensión. 3.- Así las cosas , no basta que la autoridad accionada le infonc al Tribunal de la existencia de una resolución que dice haber atendido la petición del actor y que envíe copia (Al Tribunal ) de un oficio en el cual se le informa, sin que se le haya enviado tal oficio a la dirección correcta , pues aparece una copia de envío por Adpostal a la dirección : calle 17 Numero 18-93 Of 502 , cuando ha reportada por el apoderado del actor es calle 17 No. 8-93 Of 502 .Así las coas , no hay prueba que se haya hecho conocer en concreto su decisión al peticionario .Mientras las decisiones administrativas no se notifiquen a los interesados , las mismas carecen de eficacia y no tienen más alcance que el de una decisión que se ha quedado a nivel interno sin capacidad o eficacia por lo tanto de satisfacer el derecho de petición . El derecho de petición sigue vulnerado hasta el momento de esta sentencia, pues la respuesta y decisión no ha sido notificada al peticionario ni a su abogado y el Tribuna` no hace de oficina notificadora de las decisiones administrativasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

AC98-425. Por lo anterior , estando probado que la petición no ha sido atendida , así se hayan tomado a nivel interno unas decisiones , éstas no se han hecho conocer o no se han notificado al interesado , lo cual compele al Tribunal a ordenar a la autoridad respectiva para que en el termino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la

tomado a nivel interno unas decisiones , éstas no se han hecho conocer o no se han notificado al interesado , lo cual compele al Tribunal a ordenar a la autoridad respectiva para que en el termino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda con los tramites idóneos para la notificación de la resolución numero 0239 del 19 de marzo del presente año y se atienda así en forma efectiva la petición que le formulo e1 actor. • Y no se trata de ordenar que la petición se atienda positivamente o no , pues de lo que se trata es de proteger exclusivamente el derecho de petición el cual evidentemente se esta vulnerando .La acción de tutela no ha sido instaurada para obtener reajustes pensionales o para acceder a las mismas, pues para ello existen tramites administrativos y acciones judiciales . En el sub-lite , si el accionante no comparte lo decidido por la administración frente a su petición de reajuste pensional - una vez sea legalmente notificado - podrá interponer los recursos ce ley y acudir a la vía judicial que le corresponda. La tutela , respecto del derecho de petición ,esta entonces ilsinada a prosperar, de conformidad con lo anotado en líneas precedentes. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA Si: SECCION C AC98-425. • l .- Se accede a la tutela y en consecuencia se ordena al Doctor Gustavo Becerra, Jefe de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de

SECCION SEGUNDA Si: SECCION C AC98-425. • l .- Se accede a la tutela y en consecuencia se ordena al Doctor Gustavo Becerra, Jefe de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia , o a quien haga sus veces en la Entidad, tomar las medidas administrativas para notificar la Resolución 0239 del 19 de Marzo del presente año , al accionante Señor Milton Andrés Perlaza Vente, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Código Contencioso Administrativo . Estas medidas debe tomarlas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificació de esta sentence , con la obligación de hacer conocer del Tribunal las mismas a más tardar dentro de los dos días siguientes al término dado para que inicie los trámites legales para la notificación de la resolución en mención, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo establecido en el • artículo 27 del decreto 2651 de 1991 2°. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante o a su apoderado Doctor Heleodoro Riascos Suárez, identificado con la T.P. 44.679 de Minjusticia a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en esta acción, de conformidad con el poder que se le otorgó , al Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia , Doctor Gustavo Zecerra o quien haga sus veces y al señor Defensor del Pueblo.

Y. Se reconoce Personería Jurídica para actuar en esta acción , en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia , al Doctor Daniel

haga sus veces y al señor Defensor del Pueblo.

Y. Se reconoce Personería Jurídica para actuar en esta acción , en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia , al Doctor Daniel Rodríguez Chacón, con T.P. 73.547 del C. S. de la J. , de conformidad con el Poder que se le otorgó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC98-425. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, CÓPIESE,NOTIFÍQUESE, COMUNQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSIC1O CACERES TORO.

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