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TA CUN - AC-98-439-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-98-439-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para cumplir decisiones judiciales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION 'W 9Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 026.

Expediente No. AC-98-439

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: JAIME NUSTES BELTRAN Y VICTOR MANUEL PEREZ

MENDEZ

Acción de Cumplimiento. Decide la Sala la solicitud formulada por los señores JAIME ÑUSTES BELTRAN Y VICTOR MANUEL PEREZ MENDEZ, por medio de apoderada judicial, en la que se invoca el ejercicio de la acción de cumplimiento de que trata el Artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1.997. Se dirige dicha acción contra el Ministerio del Transporte, por cuanto considera no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá fechada 31 de Octubre de 1.997 y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de Diciembre de 1.997, cancelándole a los señores Jaime Nustes Beltrán y Víctor Manuel Pérez Méndez las retroactividades pensionales del lO de Enero de 1.994 para el primero y del 1° de Diciembre de 1.993 para el segundo de los nombrados e incluirlos en nómina de pensionados. Para la Sala la acción de cumplimiento impetrada en este caso, no resulta

para el primero y del 1° de Diciembre de 1.993 para el segundo de los nombrados e incluirlos en nómina de pensionados. Para la Sala la acción de cumplimiento impetrada en este caso, no resulta procedente y por ello, deberá rechazarse. Lo anterior con base en los siguientes planteamientos:2 Exp. AC-98-439 • El Artículo 8 de la Ley 393 de 1.997 se refiere a que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y según el Artículo 5° debe ser dirigida "contra la autoridad administrativa a la que corresponda..." ese cumplimiento. Además procede contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza materia de ley o acto administrativo, cuando aquel actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas (Artículos 6° y 8°, parte final inciso primero). • En el Inciso Final del Artículo 9° de la Ley 393 de 1.997 se preceptúa que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, por lo que es claro para la Sala que para cumplir las decisiones judiciales dictadas por los jueces están las respectivas acciones pero diferentes a la de cumplimiento que fue creada con otra finalidad. Sobre el particular la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Diciembre 3 de 1.997. Expediente ACU-088, con Ponencia del Dr. Ernesto Rafael

fue creada con otra finalidad. Sobre el particular la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Diciembre 3 de 1.997. Expediente ACU-088, con Ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ha manifestado jurisprudencialmente lo siguiente: "La sentencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las siguientes razones: "El artículo 87 de la Constitución Polític a, prevé: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo ". "El artículo 5° de la Ley 393 de 1997, es del siguiente tenor: "Autoridad pública contra quien se dirige. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o acto administrativo..." "No advierte la Sala que el texto legal antes transcrito quebrante el artículo 87 de la Carta Política, pues resulta lógico que cuando el constituyente3 Exp. AC-98-439 consagró la acción de cumplimiento y radicó la competencia de dicha acción en las autoridades judiciales, quiso significar con ello que fueran autoridades públicas diferentes a ellas, de las cuales pudiera reclamarse el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. "Por ello estima la Sala que el artículo 50 de la citada ley no resulta incompatible con el contenido del mencionado artículo 87 superior, al hacer sujeto pasivo de la acción de cumplimiento a las autoridades administrativas. "No quiere decir lo procedente que las autoridades judiciales estén exoneradas del cumplimiento de las leyes, sino que en relación con éstas

hacer sujeto pasivo de la acción de cumplimiento a las autoridades administrativas. "No quiere decir lo procedente que las autoridades judiciales estén exoneradas del cumplimiento de las leyes, sino que en relación con éstas les ha sido atribuida la función de interpretarlas y aplicarlas a las controversias y asuntos que son de su conocimiento, función esta que desempeñan en forma autónoma e independiente, conforme lo postula el artículo 228 de la Constitución Política. "Asunto diferente es cuando la autoridad judicial actúa excepcionalmente en desempeño de funciones administrativas por mandato de la Constitución o de la ley, caso en el cual sí podría ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento. "Ahora, no puede perderse de vista que los términos consagrados en las leyes contentivas de los códigos deben observarse con un criterio de razonabilidad, por cuanto el legislador al consagrarlos parte de la premisa de un proceso particular, mas no de los innumerables que pueden cursar coetánea o simultáneamente en un despacho judicial ". Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de acción de cumplimiento impetrada por los señores JAIME NUSTES BELTRAN y VICTOR MANUEL PEREZ MENDEZ, por medio de apoderada judicial.4

Exp. AC-98-439

2. Notificar por estado y comuníquese telegráficamente a los señores accionantes.

3. Reconocer personería a la doctora Clara Inés Mendoza de Lamus, en los términos de los poderes obrantes a folios 4 y 5.

4. Devolver a la peticionaria los documentos acompañados con la

accionantes.

3. Reconocer personería a la doctora Clara Inés Mendoza de Lamus, en los términos de los poderes obrantes a folios 4 y 5.

4. Devolver a la peticionaria los documentos acompañados con la solicitud, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 014).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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