TA CUN - ac-98-501-(09-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - ac-98-501-(09-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /REGIMEN DISCIPLINARIO CONVENCIONAL
¡CONVENCION COLECTIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AC-98-501
Accionante : GERARDO BAYONA CAICEDO Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente al proceso promovido por el Señor GERARDO BAYONA CAICEDO mediante demanda presentada en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Determinación de la obligación incumplida: El demandante pretende que se ordene que en la investigación disciplinaria número 069 de 1997 que se adelanta en su contra, se de aplicación a lo previsto en los artículos 130, 131, 132 y 133 del Decreto 1421 de 1993; 467 de¡ Código Sustantivo del Trabajo; 31. del Código de Procedimiento Laboral; 15 y 6°. de la Ley 200 de 1995; 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1945; y 40. de la Constitución Nacional "que consagra el2 Expediente No. 98-501 principio de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico". Igualmente pretende el cumplimiento de la
principio de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico". Igualmente pretende el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Autoridad de la que proviene el incumplimiento.- El incumplimiento de las citadas disposiciones la atribuye el demandante a los Señores Procurador General de la Nación, Personero de Santa Fe de Bogotá, D.C., Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad y Jefe de la Oficina Anticorrupción de la misma Empresa. Sin embargo, el Magistrado Ponente, mediante el auto del pasado 18 de mayo, dispuso vincular a la actuación únicamente a los citados funcionarios de la ETB., pues del contenido de la demanda y de los documentos con ella acompañados le permitieron deducir que la investigación disciplinaria que se cuestiona la adelanta esa entidad y, en consecuencia, eventualmente serían los obligados al cumplimiento de las normas que el demandante señala como incumplidas. 3.- Los hechos.- Como fundamentos de hechos el demandante expone, en resumen, los siguientes:
10. Que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, ESP.
S.A., a través de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias, le anunció que al tenor del artículo 144 de la Ley 200 de 1995, se inició investigación preliminar disciplinaria en su contra "... con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la Empresa ...".
20. Que en materia disciplinaria, la Ley 200 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la citada Empresa, pues el Decreto 1421 de
presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la Empresa ...".
20. Que en materia disciplinaria, la Ley 200 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la citada Empresa, pues el Decreto 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá-, expedido en3 Expediente No. 98-501 cumplimiento del artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, en sus artículos 130 a 133 señala el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos del Distrito. Así mismo, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con posterioridad a la Ley 200 de 1995, en su Cláusula 11, Capítulo II, señala la existencia de un Comité Disciplinario y lo responsabiliza de la aplicación de sanciones con base en la instrucción del expediente.
W. Que las disposiciones convencionales consagran un sistema paritario en materia disciplinaria que no puede ser desconocido mediante la citación a la investigación disciplinaria que le hace la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad, pues el régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de la misma está regulado por la Convención Colectiva de Trabajo. Aplicar la Ley 200 implica la violación de disposiciones de mayor jerarquía o entidad y que son de carácter constitucional, comoquiera que el artículo 53, inciso final, al consagrar que "... los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores", caracteriza a los convenios colectivos como fuente formal de derechos en materia laboral.
40. Que existiendo incompatibilidad entre la aplicabilidad de la Ley 200, que es de rango inferior a los dispositivos constitucionales que
los derechos de los trabajadores", caracteriza a los convenios colectivos como fuente formal de derechos en materia laboral.
40. Que existiendo incompatibilidad entre la aplicabilidad de la Ley 200, que es de rango inferior a los dispositivos constitucionales que consagran la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derechos, no queda otra opción para el sujeto disciplinante que la de aplicar la norma de normas. La Corte Constitucional, en sentencia C09/94 del 20 de enero de 1994, dio pleno valor y alcance a las convenciones colectivas de trabajo (se transcriben apartes de esa sentencia).
50. Que la no aplicación de las disposiciones que se invocan, llevaría al sujeto disciplinante a propiciar un inevitable conflicto jurídico que deberá ser resuelto conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley4 Expediente No. 98-501 200 de 1995, que consagra el principio de favorabilidad, esto es que en materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable. Y que la convención colectiva consagra condiciones mas favorables en materia disciplinaria para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa
Fe de Bogotá.
60. Que existe una pluralidad de entes disciplinantes que desnaturalizan el régimen disciplinario resultante de las negociaciones o convenciones colectivas de trabajo existentes entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y el afiliado a ese Sindicato en su calidad de trabajador de la Empresa. De consiguiente se deben aplicar los artículos 15 y 60. de la Ley 200 de 1995, y para ese efecto se debe valorar la pluralidad de regímenes
a ese Sindicato en su calidad de trabajador de la Empresa. De consiguiente se deben aplicar los artículos 15 y 60. de la Ley 200 de 1995, y para ese efecto se debe valorar la pluralidad de regímenes disciplinarios, ordenando la aplicación del mas favorable que es el contenido en la convención colectiva de trabajo. 7°. Que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Consulta No. 763, las convenciones colectivas pueden incorporar materias propias de los reglamentos internos que no estén previstas en el régimen disciplinario legal. De manera que debe darse cumplimiento a los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1945 que señalan la obligación de adoptar el reglamento interno de trabajo entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y sus trabajadores. 4.- Excepción de inconstitucionalidad.- El nconstitucionalidad.- El demandante solicita la aplicación del artículo 40: de la Constitución Nacional y la sustenta con el argumento de que existiendo incompatibilidad entre la aplicabilidad de la Ley 200 de 1995 que es de rango inferior a los dispositivos constitucionales que consagran la convención colectiva de5 Expediente No. 98-501 trabajo como fuente formal de derechos, no queda otra opción que la de aplicar la norma de normas.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, su Gerente y el Jefe de su Oficina Anticorrupción contestaron la demanda por intermedio de apoderado, quien solicitó se declare la improcedencia de la acción promovida en este caso o, en su defecto, se declare la inaplicabilidad de las
Jefe de su Oficina Anticorrupción contestaron la demanda por intermedio de apoderado, quien solicitó se declare la improcedencia de la acción promovida en este caso o, en su defecto, se declare la inaplicabilidad de las disposiciones invocadas por el demandante. Como fundamento de esas solicitudes, pide que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida al demandante para constituir la renuencia, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
P. Improcedencia de la acción de cumplimiento: a.- El artículo 80. de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento procederá "... contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos". Y ocurre que convención colectiva de trabajo suscrita por la ETB y el Sindicato Sintrateléfonos el 20 de febrero de 1996 no tiene el carácter de norma con fuerza de ley ni de. acto administrativo.
En ese sentido se han pronunciado la Corte Constitucional -Sentencia C-09 del 20 de Enero de 1994-, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -Sentencia del 7 de abril de 1995, Expediente 7243-, el Consejo de Estado -providencia del 19 de julio de 1995, Expediente 11606y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuartaprovidencia del 12 de mayo de 1998, Expediente 98-528-. b.- La pretensión del solicitante, orientada a la aplicación de las disposiciones de carácter disciplinario contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, se fundamenta en la vulneración de los derechos
b.- La pretensión del solicitante, orientada a la aplicación de las disposiciones de carácter disciplinario contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De esta forma y de6 Expediente No. 98-501 acuerdo con lo ordenado en el artículo 91. de la citada Ley, la acción procedente era la de tutela y no la de cumplimiento. c.- El demandante pretende que la investigación que adelanta la Empresa en el expediente 069 de 1997 se someta a las disposiciones previstas en la Convención Colectiva, la cual no puede ser materia de la acción de cumplimiento, pues no tiene la naturaleza jurídica de norma con fuerza de ley ni de acto administrativo. 2°. Inaplicabilidad de las normas constitucionales y legales invocadas por el solicitante: a.- Artículo 4 de la Constitución Política.- El demandante pretende sustentar en el principio de la supremacía de la Carta la vigencia y aplicabilidad de la Convención Colectiva en la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. Sin embargo no existe incompatibilidad alguna, comoquiera que, de una parte, el artículo 124 de la Constitución establece que la ley determinará lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y, de otra, la Ley 200 de 1995 -que desarrolla ese postulado-, solo exceptúa en su artículo 175 el régimen disciplinario especial de los miembros de la fuerza pública y de quienes gozan del fuero especial (artículos 61 y 66) y señala perentoriamente que su aplicación se extenderá "a todos los funcionarios públicos sin excepción alguna ...".
fuerza pública y de quienes gozan del fuero especial (artículos 61 y 66) y señala perentoriamente que su aplicación se extenderá "a todos los funcionarios públicos sin excepción alguna ...". b.- Artículos 130, 131, 132 y 133 del Decreto 1421 de 1993.- En relación con la aplicación de esas disposiciones que fijan el régimen disciplinario de los empleados públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, es preciso tener en cuenta que la Ley 200 de 1995artículo 177-, derogó los regímenes disciplinarios existentes al momento de su entrada en vigencia. Así lo avaló la Corte Constitucional en sentencias números C-280 de 1996, C-417 de 1993 y C-244 de 1996. De esta manera es claro que no existe pluralidad de regímenes7 Expediente No. 98-501 disciplinarios, pues la citada Ley es especial y posterior al Decreto 1421 de 1993. c.- Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.- En las convenciones colectivas de trabajo las entidades y sus trabajadores oficiales solo pueden estipular las cláusulas necesarias para fijar las condiciones que requieran los contratos de trabajo, circunscritas a la remuneración, las prestaciones sociales, los reglamentos o manuales de funciones de la entidad y a los programas de bienestar social de Íos trabajadores. En dichas convenciones no es viable pactar normas de carácter disciplinario, salvo en materias relacionadas con el reglamento interno de la entidad y siempre que no sean contrarias a la Ley 200 de 1995. En este punto la convención colectiva al establecer un comité disciplinario especial integrados por tres representantes de la Empresa y tres del
de la entidad y siempre que no sean contrarias a la Ley 200 de 1995. En este punto la convención colectiva al establecer un comité disciplinario especial integrados por tres representantes de la Empresa y tres del Sindicato y, además, un procedimiento disciplinario especial y contrario a la ley, infringe la Ley 200, en cuanto impone a toda entidad u organismo del Estado la constitución de una unidad u oficina del mas alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. d.- Artículo 30. del Código de Procedimiento Laboral.- La invocación que de esta disposición hace el demandante es destinada, nada aporta para efectos de la definición del régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de la Empresa, pues las leyes con carácter general que determinan la forma como deben responder los trabajadores por sus omisiones o extra¡ imitaciones desbordan el ámbito del conflicto meramente económico. e.- Artículos 6°. y 15 de la Ley 200 de 1995.- No es posible acudir al principio de favorabilidad establecido en el artículo 15 de la Ley 200 de 1995, pues éste solo es predicable en conflictos entre leyes disciplinarias y no en conflictos entre una ley de esta naturaleza y normas de inferior categoría. Mas aún si se tiene en cuenta el principio8 Expediente No. 98-501 de prevalencia estipulado en el artículo 18 de esa Ley, según el cual "en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política, las normas del Código Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo". En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad yerra el
principios rectores que determina este Código, la Constitución Política, las normas del Código Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo". En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad yerra el actor al considerar que la Ley 200 entra en violación de los postulados constitucionales, cuando precisamente es la Carta la que defiere al Legislador la facultad de determinar el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y no a las partes en una Convención Colectiva. f.- Artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1945.- En relación con la inaplicabilidad de esas disposiciones, basta traer a colación el mismo concepto en que se sustenta el demandante, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 1995, en el sentido de que las convenciones colectivas de trabajo no pueden incorporar asuntos de carácter disciplinario, salvo que se trate de materias relacionadas con el Reglamento Interno de Trabajo que no sean contrarias ni estén contempladas en la Ley 200 de 1995.
II. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares« de la acción, las
cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares« de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la9 Expediente No. 98-501 procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50• y 61. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En el caso de estudio el demandante acude al mecanismo de la acción de cumplimiento con el fin de que este Tribunal imparte una orden a la autoridad administrativa encargada de adelantar la investigación administrativa disciplinaria número 069 de 1997, en el sentido de que en el trámite de la misma se apliquen las normas de procedimiento contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la mismamisma se apliquen las normas de procedimiento contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la mismaSINTRATELEFONOS-. Sin embargo, advierte la Sala, que un pronunciamiento en ese sentido escapa al ámbito de la acción de cumplimiento, pues ésta no se puede utilizar para que el juez le indique a la respectiva autoridad cuáles son las normas de procedimiento que se deben aplicar para adelantar determinada actuación administrativa, incluida la disciplinaria, pues ello implicaría un desconocimiento de la respectiva norma constitucional o legal que le permite a esa autoridad ejercer con autonomía la competencia para ese efecto. Ahora, si en desarrollo de una actuación administrativa se llega a considerar que la autoridad10 Expediente No. 98-501 respectiva desconoció una norma de procedimiento, el afectado con la irregularidad de que se trate tendría a su alcance instrumentos judiciales para remediar la situación y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, entre ellos, el de la tutela por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, o la acción contencioso administrativa para el evento de que se promueva el proceso que corresponda, esto, claro está, una vez se hubiese decidido en forma definitiva esa actuación. El demandante considera que en las investigaciones administrativas disciplinarias que se adelanten contra trabajadores oficiales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, como es su caso, se deben aplicar las normas de procedimiento que en relación con esa materia se encuentran contenidas en la misma. Y para llegar a esa aplicación pretende, de una parte, que se dejen de
Colectiva de Trabajo, como es su caso, se deben aplicar las normas de procedimiento que en relación con esa materia se encuentran contenidas en la misma. Y para llegar a esa aplicación pretende, de una parte, que se dejen de aplicar las normas que regulan el régimen disciplinario de los servidores públicos, incluidas, por supuesto, las de procedimiento -las de la Ley 200 de 1995, por el cual se adopta el Código Disciplinario Unicoy, de otra, se apliquen las previsiones contenidas en los artículos 131,132, 133 y 134 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá -Decreto 1421 de 1993que, en su sentir, consagran el régimen disciplinario para los servidores públicos del Distrito Capital. Y, efectivamente, para disponer la aplicación de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, se requeriría que se dejara de aplicar la Ley 200 de 1995, no obstante que ésta, en su artículo 20, señala que son destinatarios de la misma "... los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. . . .", dentro de los cuales se encuentran los de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, y, en consecuencia, el demandante, dada su calidad de trabajador oficial de esa entidad. Ahora, para disponer la aplicación de las mencionadas normas del Decreto 1421 de 1993, aparte de la consideración que se podría tener respecto de su derogatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, se debe tener11 Expediente No. 98-501 en cuenta, además, que aquellas establecen el régimen, disciplinario de los
aparte de la consideración que se podría tener respecto de su derogatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, se debe tener11 Expediente No. 98-501 en cuenta, además, que aquellas establecen el régimen, disciplinario de los empleados del Distrito Capital, más no de los trabajadores oficiales, calidad que tiene el demandante. De otro lado, en relación con los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1945 se requeriría de un examen orientado a establecer si con fundamento en esas disposiciones se podría concluir que las normas de procedimiento de naturaleza disciplinaria incorporadas en la convención colectiva de trabajo a que alude el demandante, se tiene que aplicar con preferencia a las de la Ley 200 de 1995. En cuanto a la aplicación del artículo 30. del Código de Procedimiento Laboral solicitada por el demandante, se advierte que la previsión en él contenida está dirigida a la aplicación de las leyes especiales que regulan los conflictos económicos entre patronos y trabajadores. Y la investigación que se adelanta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá contra el demandante no se refiere a un conflicto de esa naturaleza, sino a uno de carácter jurídico de orden disciplinario. Lo anterior indica que del mismo contenido de las normas cuya aplicación pretende el demandante no se desprende la obligación de. cumplirlas por parte de los funcionarios que adelantan la investigación disciplinaria. La eventual aplicación de esas normas solo resultaría de la interpretación de un conjunto de normas que llevaría aparejada la inaplicación de otras. Y de esa manera no surge con claridad una obligación de aplicación de normas legales o de actos administrativos que le permitan a este Tribunal la emisión de una orden dirigida
de normas que llevaría aparejada la inaplicación de otras. Y de esa manera no surge con claridad una obligación de aplicación de normas legales o de actos administrativos que le permitan a este Tribunal la emisión de una orden dirigida al cumplimiento de las mismas. De modo que no es al Juez de la acción de cumplimiento a quien le corresponde definir cuáles son las normas que se deben aplicar en la investigación disciplinaria 069 de 1997, pues ese es un examen que solo puede hacerlo la autoridad que adelanta esa investigación. Y si al hacerlo se equivoca, puede surgir, ahí si, la posibilidad de que el afectado ejerza otra12 Expediente No. 98-501 acción con el objeto de obtener una orden orientada a corregir ese error si aún resulta posible o, en el evento de que se hubiere adoptado una decisión definitiva, a restablecer el derecho o a reparar el daño que se hubiese podido causar en virtud de esa decisión. Es cierto que las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben cumplir por las partes que la suscriben, pues ese mecanismo, de un lado, tiene un soporte constitucional, comoquiera que el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, y, de otro, se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como aquella "... que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante s.0 vigencia". Pero no es a través de la acción de cumplimiento como se puede conseguir la
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante s.0 vigencia". Pero no es a través de la acción de cumplimiento como se puede conseguir la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, mediante ella el demandante no puede lograr que se ordene la de las disposiciones de procedimiento disciplinario incorporadas en la convención suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y el Sindicato de esa Empresa en desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, por cuanto, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, dicha acción tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Y es claro que las normas de las convenciones colectivas de trabajo no tienen el carácter de ley ni tampoco de actos administrativos. De esta manera, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de cumplimiento formuladas por el demandante se deben negar.
III. LA DECISION13 Expediente No. 98-501
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
11. Se deniegan las pretensiones de la demanda promovida por el Señor GERARDO BAYONA CAICEDO, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
GERARDO BAYONA CAICEDO, en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
20. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y de los Señores Gerente y Jefe de la Oficina Anticorrupción de esa entidad.
Subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese por edicto, en la forma señalada en esa norma. 30 De la misma manera notifíquese al demandante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 043).
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO MAGISTRADO14 Expediente No. 98-501