TA CUN - AC-98-617-(14-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC-98-617-(14-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ALCALDES LOCALES -Nombramiento (E)1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AC-98-61 7
Accionante : MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente al proceso promovido por el Señor MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ mediante demanda presentada en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA - -• 1.- Determinación de la obligación incumplida: El demandante considera incumplido el artículo 323 de la Constitución Nacional; enarmonía con el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Pretende el cumplimiento de esas disposiciones y, al efecto, solicita que se ordene al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., designe los Alcaldes Locales de las zonas Rafael Uribe Uribe, La Candelaria, Santa Fe2 Expediente AC-98-617 y Teusaquillo, de conformidad con las ternas aprobadas por las respectivas Juntas Administradoras Locales. 2.- Autoridad de la que proviene el incumplimiento.- El incumplimiento planteado se atribuye al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.. 3.- Los hechos.-
Juntas Administradoras Locales. 2.- Autoridad de la que proviene el incumplimiento.- El incumplimiento planteado se atribuye al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.. 3.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el demandante expone, en resumen, los siguientes:
11. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 323 de la Constitución Nacional y de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, las Juntas Administradoras Locales de Rafael Uribe Uribe, La Candelaria, Santa Fe y Teusaquillo conformaron las respectivas ternas para la elección de sus Alcaldes Locales. Dichas ternas cuales fueron puestas en conocimiento del Señor Alcalde Mayor de la ciudad, quien las devolvió argumentando que "Se recomienda seguir un proceso de selección de candidatos juicioso, participativo y transparente, que redunde en la selección de un Alcalde de excelente perfil para el fortalecimiento del nivel de gobierno local dentro de los propósitos comunes que nos competen frente a su localidad".
21. Que el Señor Alcalde en ningún momento consideró los requisitos y las calidades de los integrantes de las ternas, no tuvo en cuenta si están comprendido dentro de alguna causal de inhabilidad para ejercer el cargo, ni objetó el sistema de elección. Simplemente, en los cuatro casos, se limitó a exigir "la selección de un alcalde de excelente perfil" y además, se atrevió a exigir un proceso de selección transparente. El Señor Alcalde debió explicar en qué consiste el 'excelente perfil' y aclarar qué parte del proceso de selección no fue transparente.3 Expediente AC-98-61 7
además, se atrevió a exigir un proceso de selección transparente. El Señor Alcalde debió explicar en qué consiste el 'excelente perfil' y aclarar qué parte del proceso de selección no fue transparente.3 Expediente AC-98-61 7 3° Que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá al incumplir un mandato constitucional obró de hecho y no conforme a derecho, abusando de su investidura. Contrario hubiera sido si al recibir las ternas hubiera procedido al estudio juicioso de las hojas de vida de sus integrantes, cotejándolas con las normas que exigen los requisitos y calidades para desempeñar el cargo y, ahí si, devolver las que no se ajustaran a los parámetros legales con los argumentos correspondientes.
40. Que los ciudadanos que sufragaron el 26 de octubre de 1997 en esta ciudad eligieron en forma directa a los miembros de las Juntas Administradoras de cada Localidad, quienes, a su vez, investidos del poder constituyente primario, seleccionaron las ternas que presentaron al Alcalde Mayor para que designara los Alcaldes Locales. Pero este funcionario omitió cumplir el mandato constitucional vulnerando, de paso, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues sin ninguna parte considerativa devolvió las ternas mencionadas sin explicar el proceso para hacerlo, argumentando la falta de 'excelente perfil' y sin exponer en qué consistía el mismo.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá intervino en el proceso por intermedio del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, quien se refirió a los fundamentos de la
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá intervino en el proceso por intermedio del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, quien se refirió a los fundamentos de la demanda y al efecto expuso los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:
10. De conformidad con el artículo 35 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, en concordancia con el artículo 84 ibídem, los Alcaldes Locales son nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local. En consecuencia, dichos4 Expediente AC-98-617
Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la Administración Distrital y están sometidos al régimen dispuesto para ellos. 21'. Los Alcaldes Locales, como lo prevé el artículo 86, numeral 4., del citado Estatuto, coordinan la acción administrativa del Distrito en la localidad. En este orden de ideas, estos funcionarios son delegatarios del Señor Alcalde Mayor y, por tanto, su cargo se considera de dirección, manejo y confianza, siendo necesario que su designación recaiga en personas que no solamente sean idóneas, sino que además lo representen en la función que para las localidades tiene señalada el Distrito. El cargo de Alcalde Local pertenece a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno. En este sentido no es un cargo de elección popular y su remoción la puede hacer en cualquier momento el Alcalde Mayor, de acuerdo a la facultad discrecional que le otorga el decreto 1421 de 1993.
31. Recibidas las ternas de cada una de las Juntas Administradoras Locales, se procedió a la revisión de requisitos, siendo entrevistados los
acuerdo a la facultad discrecional que le otorga el decreto 1421 de 1993.
31. Recibidas las ternas de cada una de las Juntas Administradoras Locales, se procedió a la revisión de requisitos, siendo entrevistados los respectivos candidatos parta su posterior designación, como, efectivamente, se ha hecho hasta la fecha, quedando pendiente únicamente los nombramientos para las Localidades de La Candelaria y Rafael Uribe Uribe, que se encuentra en el mismo proceso selectivo.
40. Como puede verse, el Alcalde Mayor de la ciudad le ha dado estricto cumplimiento al procedimiento previsto para la designación de los alcaldes locales, conforme a las facultades que como nominador le confiere la ley. Cabe resaltar que para ese efecto se requiere de un tiempo prudencial por el estudio de las hojas de vida, entrevistas, y la verificación del cumplimiento de requisitos. Además, buscando que los escogidos "... sean funcionarios de alto nivel de reconocimiento en su localidad, sin señalamientos de ninguna índole, escogidos libremente por la Junta Administradora Local mediante procesos de selección abiertos, participativos y transparentes ".5 Expediente AC-98-61 7
II. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para
prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En el caso de estudio el demandante ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que este Tribunal ordene al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá cumpla lo dispuesto en el artículo 323 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 84 del decreto 1421 de 1993, en lo referente a la6 Expediente AC-98-617 designación de los Alcaldes Locales y, en consecuencia, proceda a nombrar
armonía con el artículo 84 del decreto 1421 de 1993, en lo referente a la6 Expediente AC-98-617 designación de los Alcaldes Locales y, en consecuencia, proceda a nombrar los correspondientes a las Localidades de Rafael Uribe Uribe, La Candelaria, Santa Fe y Teusaquillo, de las temas aprobadas por las respectivas Juntas \ Administradoras Locales. Ocurre que de acuerdo con el artículo 322 de la Constitución Nacional, el Concejo Distrital, con base en las normas generales que introduzca la ley, dividirá el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en localidades. Y según el artículo 323 ibídem, en cada una de esas localidades habrá una Junta Administradora elegida popularmente para períodos de tres años e integrada por ediles elegidos conjuntamente con el Alcalde Mayor y los Concejales Distritales el mismo día, así como un Alcalde Local que será designado por el Alcalde Mayor de tema enviada por la correspondiente Junta Administradora. Esa previsión constitucional en cuanto al nombramiento de los alcaldes locales se reproduce en el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", el cual, además, preceptúa que para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Quisieron, entonces, el Constituyente y el Legislador que en el proceso de designación de los Alcaldes de las Localidades del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá intervinieran, de una parte, las respectivas Juntas Administradoras Locales mediante la integración de las correspondientes ternas y, de otra, el Alcalde Mayor nombrando dichos funcionarios de esas ternas de candidatos.
de Bogotá intervinieran, de una parte, las respectivas Juntas Administradoras Locales mediante la integración de las correspondientes ternas y, de otra, el Alcalde Mayor nombrando dichos funcionarios de esas ternas de candidatos. De esa manera se pretende que en el proceso de nombramiento de los Alcaldes Locales, de un lado, se de una expresión de la descentralización administrativa que establece la Constitución y desarrolla a nivel del Distrito Capital el Decreto 1421 de 1993, y, de otro, que en ella participen un órgano colegiado -las Juntas Administradoras Localesy un funcionario -el Alcalde Mayorelegidos ambos popularmente. La participación de las Juntas Administradoras Locales y del Alcalde Mayor en el proceso de nombramiento de los Alcaldes Locales obedece, pues, a unas atribuciones y competencias7 Expediente AC-98-61 7 armónicas y claramente determinadas con origen constitucional y desarrollo legal indiscutibles. En esta forma se advierte que los artículos 323 de la Constitución Nacional y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 consagran deberes para las Juntas Administradoras Locales y para el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. Para aquellos organismos el de elaborar y enviar al Alcalde Mayor las temas para la designación de los respectivos Alcaldes Locales. Para el Alcalde Mayor el de designar a los Alcaldes Locales de las ternas enviadas por esas Juntas Administradoras Locales. Esto conduce a la conclusión de que si las Juntas Administradoras Locales no cumplen con su deber de integrar las temas para la designación de los respectivos Alcaldes Locales o el Alcalde Mayor se abstiene de designar Alcaldes Locales de las ternas enviadas por esas Juntas,
Administradoras Locales no cumplen con su deber de integrar las temas para la designación de los respectivos Alcaldes Locales o el Alcalde Mayor se abstiene de designar Alcaldes Locales de las ternas enviadas por esas Juntas, incurren en incumplimiento de las citadas normas y ello permite que cualquier persona en ejercicio de la acción de cumplimiento pueda pedir ante el Juez competente el cumplimiento de esas normas. En el caso de estudio se encuentra establecido que las Juntas Administradoras de las Localidades de Rafael Uribe Uribe, La Candelaria, Santa Fe y Teusaquillo enviaron por primera vez al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá las ternas de candidatos para la designación de los respectivos Alcaldes Locales mediante comunicaciones de los días 9, 6, y 10 de marzo del año en curso (folios 20, 22, 32 y 25, cuaderno 1, respectivamente). Así mismo se encuentra establecido en el proceso que, una vez recibidas dichas comunicaciones, el Alcalde Mayor de la ciudad dirigió sendas comunicaciones con similar contenido a dichas Juntas para devolver las ternas de candidatos enviadas. Al efecto señaló que "... ninguno de los aspirantes cumple con las condiciones y características del perfil que esta Administración promueve" y recomendó "seguir un proceso de selección de candidatos juicioso, participativo y transparente, que redunde en la selección de un alcalde de excelente perfil para el fortalecimiento del nivel de gobierno local, ...8 Expediente AC-98-61 7 También está comprobado que las Juntas Administradoras de las mencionadas localidades respondieron dichas comunicaciones de la siguiente manera:
10. El Presidente de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe,
También está comprobado que las Juntas Administradoras de las mencionadas localidades respondieron dichas comunicaciones de la siguiente manera:
10. El Presidente de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, mediante comunicación del 2 de junio del año en curso, manifestó al Señor Alcalde Mayor de la ciudad su rechazo a la devolución de la tema de candidatos para la Alcaldía Local y radicó nuevamente la terna inicialmente presentada, advirtiendo que la misma se conformó "... dentro de un proceso participativo, democrático y transparente, teniendo en cuenta que reúnen los requisitos legales y morales, además de ser personas conocedoras de la problemática de la localidad, ..." (folio 3, cuaderno 2).
21. La Junta Administradora Local de La Candelaria, mediante comunicación del 14 de mayo de 1998, advirtió al Señor Alcalde Mayor la realización de un nuevo proceso "... de revisión, evaluación y selección juiciosa de los aspirantes ..." y puso a su consideración una nueva tema (folio 10, cuaderno 2). El Señor Alcalde Mayor de la ciudad, junto con el oficio número 2-17052 del pasado 26 de junio, devolvió por segunda vez la tema de candidatos al cargo de Alcalde Local, reiterando al Presidente de la Junta Administradora Local sobre "... la necesidad de llevar a cabo un nuevo proceso de selección de candidatos que reúnan los requisitos indispensables para el fortalecimiento de la gestión en la Localidad." (folio 12, cuaderno 2). 3°. La Junta Administradora Local de Teusaquillo, mediante oficio número 129 del 3 de junio de 1998, puso a disposición del Señor Alcalde Mayor las
3°. La Junta Administradora Local de Teusaquillo, mediante oficio número 129 del 3 de junio de 1998, puso a disposición del Señor Alcalde Mayor las hojas de vida "... de los integrantes de la terna a la Alcaldía Local ... elegida el 02 de junio del ano en curso." (folio 127, cuaderno 2). Ahora, según Decreto número 560 del 18 de junio de 1998 se nombró al Doctor JESUS JAVIER MANOTAS ORTIZ, integrando de ésta ultima terna, como Alcalde Local de Teusaquillo (folio 47, cuaderno 1). Según se deduce del contenido de la respuesta ofrecida a este Tribunal por el Presidente de la Junta9 Expediente AC-98-61 7 Administradora de esa localidad, para ese momento esa Corporación desconocía el aludido Decreto.
40. La Junta Administradora Local de Santa Fe, junto con el oficio número 244 del 13 de mayo del año en curso, remitió al Señor Alcalde Mayor de la ciudad la nueva terna seleccionada en sesión realizada el día 12 del mismo mes mayo (folio 134, cuaderno 2). Mediante Decreto número 486 del 15 de mayo de 1998 se nombró al Doctor DIOGENES ARRIETA SAENZ, integrante de esa terna, como Alcalde Local de Santa Fe (folio 48, cuaderno 2).
De esta manera se establece que el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá expidió los Decretos 486 del 15 de mayo y 560 del 18 de junio de 1998 para nombrar los Alcaldes de dos de las localidades a las que alude el demandante -Santa Fe y Teusaquillo, respectivamente-. Es decir que, si bien
para nombrar los Alcaldes de dos de las localidades a las que alude el demandante -Santa Fe y Teusaquillo, respectivamente-. Es decir que, si bien dichos nombramientos no se hicieron con base en las temas inicialmente presentadas por las respectivas Juntas Administradoras, sino en las elaboradas con posterioridad a la devolución que de aquellas hizo el Alcalde Mayor, lo evidente es que, para este momento, ya se expidieron unos actos administrativos que no pueden ser desconocidos ahora al resolver sobre la pretensión de cumplimiento y que, por lo tanto, conducen a su negativa en cuanto se refiere a esos nombramientos. Es mas, se debe considerar que al hacerse los nombramientos cesó el incumplimiento del Alcalde Mayor y no procede una orden en ese sentido. Cualquier cuestionamiento en relación con esos actos de nombramiento procedería mediante el ejercicio de una acción distinta a la de cumplimiento. Ahora, sí se encuentra sin definición el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades de Rafael Uribe Uribe y La Candelaria que igualmente reclama el demandante. Como se anotó, la Junta Administradora de la primera de esas localidades reiteró la tema inicialmente elaborada, en tanto que la segunda de ellas conformó una nueva tema, la cual corrió la misma suerte de la presentada 'e e con anterioridad, pues también fue devuelta por el Alcalde Mayor. y1íara la10 Expediente AC-98-61 7 Sala resulta claro que el Alcalde Mayor de la ciudad al devolver las ternas enviadas por las Juntas Administradoras de las Localidades de Rafael Uribe Uribe y la Candelaria ha ejecutado actos que implican el incumplimiento del deber que le asignan los artículos 322 de la Constitución Nacional y 84 del
enviadas por las Juntas Administradoras de las Localidades de Rafael Uribe Uribe y la Candelaria ha ejecutado actos que implican el incumplimiento del deber que le asignan los artículos 322 de la Constitución Nacional y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 en el sentido de designar Alcaldes Locales de esas ternas. Así mismo ha incurrido en omisión, en cuanto, una vez devueltas las ternas por las Juntas Administradoras Locales, no ha procedido a la designación de dichos Alcaldes Locales. En esta forma la Sala concluye que el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá si está incumpliendo los artículos 322 de la Constitución Nacional y 84 del Decreto ley 1421 de 1993, en cuanto no ha procedido a designar Alcaldes Locales de la Localidades de Rafael Uribe Uribe y de La Candelaria con base en las ternas que le fueron presentadas por las correspondientes Juntas Administradoras Locales. La razón dada por el Alcalde Mayor para devolver las temas que le enviaron las Juntas Administradoras Locales -la de que ninguno de los aspirantes cumple con las condiciones y características del perfil que la administración promueveno es válida, por cuanto no tiene ningún sustento jurídico. Es cierto que para escoger los miembros de las ternas las Juntas Administradoras Locales debe tener en cuenta unas previsiones legales contenidas en el mismo Decreto Ley 1421 de 1993, pues, conforme al artículo 84, de una parte, la integración deben hacerla dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta y empleando el sistema del cuociente electoral, y, de otra, no pueden ser designados como miembros quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para
período de sesiones de la correspondiente Junta y empleando el sistema del cuociente electoral, y, de otra, no pueden ser designados como miembros quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles y para su inclusión deben reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo -ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante dos (2) años anteriores a la fecha del nombramiento (artículo 65, ibídem)-.11 Expediente AC-98-617 La designación de Alcaldes Locales por el Alcalde Mayor con desconocimiento de las mencionadas disposiciones legales puede generar una causal que le permitiría a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarar la nulidad de los correspondientes actos. Pero en el caso de estudio, ni siquiera el Alcalde Mayor invocó la carencia de requisitos o calidades de los integrantes de la terna para desempeñar el cargo de Alcalde Local o que estos se encontraren en situación de inhabilidad, sino que aquellos no cumplían con las condiciones y características del perfil que la administración promueve. Y aunque tampoco indica cuáles son las condiciones y características del perfil, lo cierto es que para la designación de los Alcaldes Locales solo se requiere la reunión de las mencionadas calidades y requisitos y, por tanto, aquel, por no tener sustento legal, no puede exigirse para efectos de descartar a los integrantes de las ternas que en concepto del Alcalde Mayor no lo reúnan. La circunstancia de que, como lo consigna el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá al contestar
integrantes de las ternas que en concepto del Alcalde Mayor no lo reúnan. La circunstancia de que, como lo consigna el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá al contestar la demanda, los Alcaldes Locales, de conformidad con el artículo 86, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, coordinen la acción administrativa del Distrito en la localidad y, por tanto, sean delegatarios del Alcalde Mayor, no le permite a este funcionario desestimar la tema que para la designación de aquellos le envían las Juntas Administradoras Locales, aduciendo razones como la de que no reúnen el perfil que él considera deben reunir, dado que dichas Juntas al integrar esas ternas actúan en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales que, de consiguiente, le permiten actuar con autonomía e independencia para ese efecto. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, advertido el incumplimiento de una norma legal por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, ordenará a dicho funcionario cumplir los artículos 323 de la Constitución Nacional y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, para lo cual, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo,12 Expediente AC-98-61 7 procederá a designar a los Alcaldes Locales de Rafael Uribe Uribe y La Candelaria con base en las ternas integradas por las Juntas Administradoras Locales y enviadas mediante oficios números 033 J.A.L. del 9 de marzo de
procederá a designar a los Alcaldes Locales de Rafael Uribe Uribe y La Candelaria con base en las ternas integradas por las Juntas Administradoras Locales y enviadas mediante oficios números 033 J.A.L. del 9 de marzo de 1998 y JAL 160-98 del 14 de mayo de 1998, respectivamente. Para lo dispuesto en relación con la Localidad de La Candelaria se tiene en cuenta que la Junta Administradora integró y remitió al Alcalde Mayor una nueva tema mediante dicha comunicación, lo cual indica que la inicialmente elaborado fue modificada y que la última, aunque no fue conformada a iniciativa suya, refleja la voluntad de esa Corporación.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ordena al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,
D.C., cumpla lo previsto en los artículos 323 de la Constitución Nacional y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y proceda a designar a los Alcaldes Locales de Rafael Uribe Uribe y la Candelaria de las ternas que para ese efecto le fueron enviadas mediante oficios números 033 J.A.L. del 9 de marzo de 1998 de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe y JAL 160-98 del 14 de mayo de 1998 de la Junta Administradora Local de La Candelaria.13 Expediente AC-98-61 7
20. Para ese efecto se concede al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de
JAL 160-98 del 14 de mayo de 1998 de la Junta Administradora Local de La Candelaria.13 Expediente AC-98-61 7
20. Para ese efecto se concede al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá, D.C., el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo. Una vez cumplido lo ordenado en este fallo, así se hará saber a este Tribunal mediante el envío de los documentos que así lo acrediten.
31. Se niegan las pretensiones del demandante en cuanto se refieren a los
Alcaldes Locales de Teusaquillo y Santa Fe.
40. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá, D.C.. Subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese por edicto, en la forma señalada en esa norma.
50. De la misma manera notifíquese al demandante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobad, ,,&-esión realizada en la fecha. Acta número 055).