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TA CUN - AC-98-671-(27-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-98-671-(27-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO —Requisitos

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

A.I. No. 084.

Expediente No. AC-98-671

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: ASOCIACION DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI

Acción de Cumplimiento. La ASOCIACION DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI presentó acción de cumplimiento ¿ontra el señor Gerente del Inurbe, por incumplimiento del Acuerdo No. 14 de 1.998. Estudiada la solicitud, se observaron como defectos a corregir los siguientes: • "Faltó allegar prueba de la renuencia, es decir demostrar hber pedido directamente a la autoridad su cumplimiento (Art. 10 Numeral 5 de la Ley 393/97). • "Faltó acompañar el certificado de existencia de la asociación que dice representar". Una vez cumplido el término otorgado para la corrección de los defectos, sin que se hubiese presentado escrito alguno, se procederá de conformidad con el Artículo 12 de la Ley 393 de 1.997 a rechazar la demanda. Tal determinación se tomará por cuanto los defectos señalados son indispensables, el primero por cuanto se debe constituir la renuencia, ya que la acción requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10)

que la acción requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con el Artículo 8° Inciso Segundo de la Ley 393 de 1.997, y el segundo a fin2 Exp. No. AC-98-671 de establecer el carácter con que el accionante reclama la acción impetrada, tal como lo dispone el Artículo 139 Inciso 5° del C.C.A. y a la que deberá ceñirse el juzgador y quien la instaure. Por ello siendo los defectos señalados requisito sine quanom para tramitar la acción de cumplimiento, esta Sala rechazará la demanda, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley 393 de 1.997. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda presentada por la ASOCIACION DE VIVIENDA

BOGOTA SIGLO XXI.

2. Notificar por Estado y telegráficamente al peticionario.

3. Devolver la solicitud junto con los anexos sin necesidad de desglose al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 060).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada3 Exp. No. AC-98-671

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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