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TA CUN - AC-98-814-(25-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-98-814-(25-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELIQUIDACION PENSIONAL /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia co

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

-SECCION PRIMERAC-')

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.C. No. 012.

Expediente No. AC-98-814

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: MILTON ANDRES PERLAZA VENTE

Acción de Cumplimiento. El señor MILTON ANDRES PERLAZA YENTE, mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que se ordene a la señora Directora del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS", dar cumplimiento al Artículo 40 de la Resolución No. 1220 del 9 de Septiembre de 1.997 proferida por dicha entidad. El supuesto fáctico de la demanda lo sustenta sobre los siguientes

HECHOS:

1. Que mediante Resolución No. 1220 del 9 de Septiembre de 1.997 el señor Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, "FONCOLPUERTOS", ordenó al señor Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas dar cumplimiento al Artículo 4° de su parte resolutiva, reajustando la pensión de jubilación del señor Milton Andrés Perlaza Vente.

2. Que por memorial presentado en Octubre de 1.997 y radicado bajo el número 727309, se solicitó al Jefe de Oficina de la época hiciera el2 Exp. No. AC-98-814

2. Que por memorial presentado en Octubre de 1.997 y radicado bajo el número 727309, se solicitó al Jefe de Oficina de la época hiciera el2 Exp. No. AC-98-814 respectivo reajuste de la pensión de jubilación de dicho señor Perlaza

Vente.

3. Que pasado el tiempo sin que se resolviera lo peticionado anteriormente, se presentó acción de cumplimiento ante este Tribunal, quien le dio trámite de acción de tutela y mediante la cual se ordenó a la entidad la notificación de la Resolución No. 0239 del 19 de Marzo de 1.998 que negó el derecho de reajuste del hoy demandante.

4. Que una vez se notificó de la citada resolución, en representación de su poderdante, interpuso recurso de revocatoria directa, por considerar que se violaba la Constitución y la Ley.

5. Que por medio de la Resolución No. 2688 del 10 de Agosto de 1.998 el señor Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación "FONCOLPUERTOS", revocó la Resolución No. 0239 del 19 de Marzo de 1.998 en todas sus partes y ordenó darle cumplimiento al Artículo 40 de la Resolución No. 1220 del 9 de Septiembre de 1.997.

6. Que nuevamente requirió a la Oficina respectiva, mediante memoriales fechados 12 de Agosto (radicación 831307) y 17 de Septiembre del año en curso (radicación 836289), para que se reajustara y pagara lo ordenado por la citada resolución sin que hasta el momento se haya cumplido.

7. Que en virtud de la renuencia formula esta acción de cumplimiento en contra de FONCOLPUERTOS.

reajustara y pagara lo ordenado por la citada resolución sin que hasta el momento se haya cumplido.

7. Que en virtud de la renuencia formula esta acción de cumplimiento en contra de FONCOLPUERTOS.

ACTUACION PROCESAL: Recibida la demanda, por reparto, se dispuso solicitar al Apoderado la aportación del poder respectivo para demandar, el que fue allegado en el término señalado. De inmediato se procedió a admitir la demanda mediante auto fechado 27 de Octubre de 1.997, ordenando la notificación personal de la entidad demandada, a fin de que se contestara la misma en el lapso de tres (3) días.

A folios 48 y s.s. se encuentra allegada la contestación de la demanda presentada por la señora Directora del Fondo de Pasivo Social de la3 Exp. No. AC-98-814 Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, por medio de apoderada judicial, según poder adjunto, en cuyo escrito se opone a todas las pretensiones de la demanda y que en lo fundamental sustenta lo siguiente:

1. El afectado dispone de otros medios judiciales para lograr el cumplimiento del acto administrativo.

2. La presente acción no puede perseguir el cumplimiento de normas o actos administrativos que establezcan gastos y de cumplirse, generaría una erogación económica a la entidad. 3 Además el acto administrativo a que alude esta acción de

cumplimiento, es contrario a la Ley: a. Porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia fechada 9 de Noviembre de 1.995 absolvió a la Empresa Puertos de Colombia, de reliquidación de pensión de jubilación al señor Milton Andrés Perlaza.

mediante sentencia fechada 9 de Noviembre de 1.995 absolvió a la Empresa Puertos de Colombia, de reliquidación de pensión de jubilación al señor Milton Andrés Perlaza. b. Porque contrariando esta decisión judicial, que está debidamente ejecutoriada, el Ex-director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, doctor Manuel H. Zabaleta R. profirió la Resolución No. 1220 del 3 de Septiembre de 1.997 y en el Artículo Primero que debe ser Cuarto, ordenó a la Oficina de Prestaciones Económicas de la entidad, reajustar la pensión de jubilación del demandante, previo estudio de los documentos que soportan la presente resolución, teniendo en cuenta que no sobrepase el tope establecido convencionalmente para las pensiones. c. Porque por medio de la Resolución No. 0239 del 19 de Marzo de 1.998, el Ex-director de dicho Fondo, doctor Salvador Atuesta Blanco, resuelve en su Artículo Primero negar la petición del señor Milton Andrés Perlaza Yente, ya que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absuelve a la Empresa a realizar dicho reajuste. d. Porque el mismo doctor Atuesta Blanco, mediante la Resolución No. 2688 del 10 de Agosto de 1.998, Artículo Primero, revoca en todas sus partes la Número 0239 del 19 de Marzo de 1.998 que negó el derecho de reajuste y liquidación de pensión del señor Milton Andrés Perlaza Yente y en su Artículo Segundo, que la4 Exp. No. AC-98-814 Oficina de Prestaciones Económicas de la entidad le dé estricto

negó el derecho de reajuste y liquidación de pensión del señor Milton Andrés Perlaza Yente y en su Artículo Segundo, que la4 Exp. No. AC-98-814 Oficina de Prestaciones Económicas de la entidad le dé estricto cumplimiento al Artículo 40 de la Resolución No. 1220 del 9 de Septiembre de 1.997. Se decretaron las pruebas solicitadas, mediante auto fechado 5 de Noviembre de 1.998. Con base en lo aportado, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de cumplimiento está prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada con la expedición de la Ley 393 de 1.997 e instituida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o Actos Administrativos.

Es el mecanismo al alcance del ciudadano contra la omisión o acción de la autoridad pública, tendiente al incumplimiento de leyes o de actos administrativos. En el presente caso la parte actora solicita el cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución No. 1220 del 9 de Septiembre de 1.997 que ordenó a la Oficina de Prestaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación "FONCOLPUERTOS", reajustar la pensión de jubilación del demandante, previo estudio de los documentos que soportan la presente resolución, teniendo en cuenta no sobrepasar el tope establecido o convencionalmente para las pensiones. Al respecto la Sala encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia fechada 9 de Noviembre de 1.995, absolvió a la Empresa Puertos de Colombia respecto de la

Al respecto la Sala encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia fechada 9 de Noviembre de 1.995, absolvió a la Empresa Puertos de Colombia respecto de la reliquidación de pensión de jubilación del señor MILTON ANDRES PERLAZA, tal como aparece, en el Numeral Sexto de la citado fallo, obrante a folio 53 y s.s., razón por la cual no hubo cancelación por ese rubro. Pero se advierte además que el Director del Fondo mediante la Resolución No. 1220 del 9 de Septiembre de 1.997, ordenó el reajuste de la pensión del actor señor MILTON ANDRES PERLAZA YENTE,5 Exp. No. AC-98-814 estando ya ejecutoriada la sentencia que le había negado tal solicitud. Fue así como por medio de la Resolución No. 0239 del 19 de Marzo de 1.998, quien la dictó fue el nuevo Director, en el Artículo Primero niega la petición, teniendo en cuenta la aludida sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Más adelante, por Resolución No. 2688 del 10 de Agosto de 1.998 nuevamente se ordena pagar el reajuste y reliquidación de pensión de dicho señor Perlaza Vente, revocando el acto administrativo -Resolución No. 0239 del 19 de Marzo de 1.998y ateniéndose a la Resolución No. 1220 del 3 de Septiembre de 1.997. Lo anterior quiere decir, que aunque la Resolución No. 1220 del 3 de Septiembre de 1.997 fue proferida por la Administración, también es cierto que la entidad ha manifestado que los motivos por los cuales se

de Septiembre de 1.997. Lo anterior quiere decir, que aunque la Resolución No. 1220 del 3 de Septiembre de 1.997 fue proferida por la Administración, también es cierto que la entidad ha manifestado que los motivos por los cuales se expidió la misma, son falsos, puesto que ya el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura había dictado sentencia que exoneraba a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al señor MILTON ANDRES PERLAZA VENTE el reajuste a la pensión que había solicitado y mal podría el juez del conocimiento de la acción de cumplimiento atender peticiones formuladas a actos administrativos dudosos, los cuales deberán ser demandados por la misma Administración y la que además interpondrá las acciones penales respectivas en contra de los posibles encartados. Además es claro que si los motivos para la expedición del acto demandado son falsos, tal como lo ha manifestado la Administración en su escrito de contestación de demanda y lo corrobora con la copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (fi. 53 y s.s.), no existen bases sólidas para que el juzgador de esta actuación atienda las peticiones del actor señor

MILTON ANDRES PERLAZA VENTE.

Lo anterior sin perjuicio de la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, ya que para el presente caso la Resolución cuyo cumplimiento se reclama, no ofrece las características de contener obligación clara y actualmente exigible, dado que no corresponde al fallo de un juez como erróneamente se pregona y que probado en el curso de esta actuación. Consecuencialmente, la Sala denegará las pretensiones de la presente

obligación clara y actualmente exigible, dado que no corresponde al fallo de un juez como erróneamente se pregona y que probado en el curso de esta actuación. Consecuencialmente, la Sala denegará las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.6 Exp. No. AC-98-814 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Denegar las pretensiones de la demanda.

2. Ordenar que por la Representante Legal del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS" formule las investigaciones disciplinarias y penales a que se refiere la parte considerativa de este proveído.

3. Comunicar esta decisión, al peticionario y a la señora Directora del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en

Liquidación.

4. Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción por los mismos hechos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 393 de 1.997.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 108).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada7 Exp. No. AC-98-814

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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