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TA CUN - AC-98-844-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC-98-844-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1iÁJUE PENSIONAL EN EL D.C./ACCION DE CUMPLIMIENTO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FAC.No 011

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Ref.: Exp. AC-98-844

Actor: Jaime Rodríguez Talero

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la. Acción de Cumplimiento presentada por el señor JAIME RODRIGUEZ

TALERO.

En el escrito se solicita se de cumplimiento al Decreto Ley 2108 del 29 de diciembre de 1992. Basa su petición en los siguientes hechos: Según Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, se ordenó reajustar las. pensiones de jubilación a quienes se les hubiese reconocido dicha pensin. antes del primero de enero de 1989. En forma repetitiva se ha solicitado a la Empresa de Acueducto reconocer y pagar los reajustes pensionales antes referidos pero no ha sido posible encontrar respuesta positiva a dichas peticiones. La Empresa de Acueducto desconoce el derecho que le asiste al accionai'fte de ser cobijado por esta ley alegando que las previsiones del Decreto ehmención n mención no son aplicables a los pensionados de dicha empresa.2 Expediente No A.0 98-844 No obstante lo anterior la Empresa de Acueducto por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, interpuso recurso de apelación ante

mención no son aplicables a los pensionados de dicha empresa.2 Expediente No A.0 98-844 No obstante lo anterior la Empresa de Acueducto por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de noviembre de 1996, recurso que fue desatado en forma favorable declarando nula la decisión: administrativa de la Empresa de Acueducto contenida en el oficio 2029'. de 1994. El accionante se ha visto perjudicado en el aspecto económico y social. Admitida la demanda se dispuso notificar personalmente al señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e informar que la• decisión de fondo se tomará dentro de los 20 días siguientes a la admisión de esta demanda. La parte demandada contestó la demanda en escrito obrante a folios 21 a 31 argumentando que: La Sociedad de Pensionados a través de abogado solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la aplicación del Decreto No 2108 y• la empresa en respuesta expidió el oficio 6520 - 94 - 002029, el que fue demandado en acción de nulidad por la Sociedad de pensionados de la Empresa en mención ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca' que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; posteriormente dicho fallo fue recurrido y el Consejo de Estado revocó la sentencia del 21 de noviembre de 1996. Más tarde la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto' y Alcantarillado solicitó a la Gerencia Administrativa hacer el estudio de los

sentencia del 21 de noviembre de 1996. Más tarde la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto' y Alcantarillado solicitó a la Gerencia Administrativa hacer el estudio de los pensionados pensionados que se encontraban bajo las previsiones del Decreto; de iguale manera la Empresa celebró un contrato de prestación de servicios con el doctor OTTO MORALES BENITEZ que tuvo por objeto emitir concepto jurídico sobre la viabilidad de recurrir la sentencia del Consejo de Estado y revisar el alcance y contenido del Decreto 2108; así también se celebró contrato de prestación de servicios con la firma CORPOLATINA LIMITADA cuyo objeto fue realizar las labores de recálculo de las mesadas pensionales para las personas que tengan derecho según los requisitos del Decreto 2108. Aduce que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI reconoce 'y paga las pensiones causadas a funcionarios de la Empresa a 31 'de3 Expediente No A.0 98-44 diciembre de 1995 en virtud de la creación de los Fondos de pensiones Públicas del Distrito y con base en esto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado remitió al Gerente de la EAAB - ESP comunicacióñ, informando que la Empresa perdió competencia para atender `el reconocimiento y pago del reajuste en aplicación de la ley 6 de 1992 y en consecuencia, la Gerente Administrativa informó a los pensionados mediante comunicación del 16 de septiembre que la empresa se encuentra a la espera de la consulta elevada por FAVIDI. Se hace mención d sentencia de la Corte Suprema de Justicia y de fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente se resalta que el fallo del Consejo de Estado no generó un

a la espera de la consulta elevada por FAVIDI. Se hace mención d sentencia de la Corte Suprema de Justicia y de fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente se resalta que el fallo del Consejo de Estado no generó un restablecimiento automático del derecho, pues la acción que procedía era-,-' de simple nulidad, en tanto que fue un fallo de carácter declarativo más no de condena y la Empresa en ningún momento ha desconocido los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado así como procedió a efetuar el estudio de los pensionados que se encontraban bajo las previsiones del Decreto 2108. Se agrega que al haberse declarado la inexequibilidad de la norma 4'ue.. fundamenta el Decreto que invoca el accionante como incumplido, dicho•• decreto corrió igual suerte, en tanto que la Empresa no ha incumplidó ninguna norma o acto administrativo vigente, toda vez que cuando él Consejo de Estado Declaró la nulidad del acto administrativo contenido:en el oficio 002029 no ordenó ningún restablecimiento automático del derecho. Conforme a lo aportado procede la Sala a decidir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de cumplimiento está consagrada en el Artículo 87 de la Constitución Política como uno de los mecanismos al alcance del ciudadano para la protección y aplicación de los derechos para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico mediante un mecanismo ágil y sin necesidad de entablar una demanda y fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1.997.4 Expediente No A.0 98-844 "Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los

desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1.997.4 Expediente No A.0 98-844 "Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los" instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específicafinalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar.. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos..." "...La finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumentos procesal idóneo para asegurar la realización de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. "Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley materia', esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable 'que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción .de cumplimiento - es el único instrumento directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paraleio para asegurar dicho cumplimiento. "Iguales consideraciones son válidas con respecto a los'actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter

le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paraleio para asegurar dicho cumplimiento. "Iguales consideraciones son válidas con respecto a los'actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo personal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.. (Sentencia C-193/98 de Mayo 7 de 1.998. Corte Constitucional.

Magistrados Ponentes: Dres. Antonio Barrera Carboneli y Hernando

Herrera Vergara). La justificación de la acción de cumplimiento está dada en las razones expuestas por la Corte Constitucional en fallo de Abril 29 de 1.998 en donde se adujo que siendo que en un Estado de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y. al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material delt normatividad creada por el Legislador y de los actos administrativos que dentro de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.5 Expediente No A.0 98-844 La consagración constitucional de esta acción tiene por finalidad que las normas no se queden en el papel, sino que lleguen a ser concretadas en 'el mundo real, mucho más cuando las normas consagran prestaciones que son deberes sociales del Estado, aspecto recogido en el segundo debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se dijo: "la açcióri de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de. la Administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de.

de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de. la Administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de. hacerlo. El particular afectado podría acudir a ésta para exigir el cumplimiento del deber omitido". En el presente caso, revisada la actuación lo relativo al requisito de-Ja petición previa ante la autoridad administrativa, lo encuentra la Sai creditado dentro de la documentación allegada a folios 32 y s.s. del expediente. Se trata de la solicitud de cumplimiento en favor de los pensionados dla Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá de las disposiciones del Decreto 2108 de 1992 expedido por el Presidente de la República. Mediante el citado Decreto, dictado en desarrollo de las facultades` conferidas por el artículo 116 de la ley 6° de 1992, se ordenó el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridid al l de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios. Al respecto se tiene que la Corte Constitucional mediante sentencia C-53l de noviembre 20 de 1995 declaró inexequible parcialmente el artículo 11-6 de la ley 6° de 1992 cuyo texto rezaba: "Ajuste de pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos: de salarios y de las pensiones de jubilación en el sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacioiiá1 dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que 'se

salarios y de las pensiones de jubilación en el sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacioiiá1 dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que 'se hayan reconocido con anterioridad al 10 de enero de 1989. i. Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo", por considerar que al excluir a los pensionados de otrasentidades tras entidades territoriales diferentes a las del nivel nacional, se desconocía .16 Expediente No A.0 98-844'. principio de igualdad consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política de 1991. Por su parte el Consejo de Estado Sección Segunda mediante sentencia de diciembre once de 1997 (Expediente 15723 Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas), ordenó inaplicar en el caso concreto, por contrariar e1 artículo 13 de la Constitución Política, la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992 y consecuencialmerite declaró nula la decisión administrativa de la Empresa de Acueducto Alcantarillado contenida en el oficio 002029 de febrero 17 de 1994,: en cuanto expresó que las previsiones del Decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa, siguiendo las motivaciones que ocuparon a la Corte Constitucional con motivo del fallo a que se hace referencia en el párrafo antecedente. De las anteriores decisiones judiciales infiere la Sala que los pensionad'os

que ocuparon a la Corte Constitucional con motivo del fallo a que se hace referencia en el párrafo antecedente. De las anteriores decisiones judiciales infiere la Sala que los pensionad'os de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que se encuentren dentro de las situaciones que reglamenta el Decreto 2108 de 1992 son merecedores del beneficio de que trata el artículo 10 de dicha norma y que se refiere al derecho al reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 y que presenten diferencias con los aumentos de salarios, con lo que la entidad debía verificar si en relación con cada interesado, se presentaban o no diferencias co i los aumentos de salarios y en tal caso. aplicar el reajuste que se señalóMe la siguiente forma: 3 AÑO DE CAUSACION DEL % REAJUSTE APLICABLE' DEL DERECHO A LA PENSION A PARTIR DE ENERO 1 DEL AÑO: 1981 y anteriores 28% distribuidos: 1993 1994 1995

12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% 7.0 7.0 11 Las peticiones presentadas ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado han tenido como objeto concreto, el cumplimiento del término establecido7 Expediente No A.0 98-844 en el artículo 176 del C.C.A. para proferir los actos administrativos que den cabal cumplimiento al fallo del Consejo de Estado citado. Entretanto la Dirección Jurídica de la E.A.A.B. - E.P.S.- ,solicitó a-. la Gerencia Administrativa de la entidad adelantar los estudios necesarios.

den cabal cumplimiento al fallo del Consejo de Estado citado. Entretanto la Dirección Jurídica de la E.A.A.B. - E.P.S.- ,solicitó a-. la Gerencia Administrativa de la entidad adelantar los estudios necesarios. para establecer que pensionados se encontraban bajo las previsiones del Decreto 2108 de 1992 y para tal efecto esta última dependencia contrató con el Dr. Otto Morales Benítez la emisión de un concepto sobre la viabilidad de recurrir la sentencia y de conceptuar sobre el contenido, alcances y aplicación del Decreto 2108 de 1992. Además celebró otro contrato con la firma CORPOLATINA LIMITA DA con el objeto de realizar labores de recálculo de las mesadas pensionale para las personas que tengan derecho al reajuste. ero en relación con la aplicación de la norma aludida, la Empresad Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá - Dirección de Recursos Humanos, mediante oficio 3220-98-0652 de marzo 27 de 1998 indicó que la Empresa procedería al estudio de las pensiones que se encontraran dentro de las previsiones del Decreto 2108 de 1992 para efectuar la liquidación y pago correspondiente a los beneficiarios. Además mediante comunicación fechada septiembre 16 del año que avanza la Gerencia Administrativa de la E.A.A.B . E.S.P. informó a los pensionados de la entidad en relación con el tema que por las implicaciones para la entidad dada la situación del reajuste pensional de que tratan el artículo 116 de la ley 6° de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, se debía esperar él resultado de la consulta realizada por FAVIDI a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor sobre si era o no competente para atender esos pagos y

ley 6° de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, se debía esperar él resultado de la consulta realizada por FAVIDI a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor sobre si era o no competente para atender esos pagos y que conocidos los pronunciamientos la Empresa podrá tener elementos de juicio que le permitan tomar las decisiones del caso. Así las cosas deduce la Sala que la Empresa de Acueducto y... Alcantarillado no se ha negado a dar cumplimiento a los reajustes. pensionales de que tratan las normas mencionadas a lo largo de esta providencia, aunque ha dado a los interesados respuestas diferentes y equívocas sobre el alcance de su competencia, pues mientras rea1iz contrato de prestación de servicios para dar cumplimiento al Decreto 21d de 1992 de otra parte alega su incompetencia atribuyéndosela a FAVID1? d Respecto a este último punto ha alegado que en razón a que FAVIDI es 1a entidad que en el Distrito Capital asumió el reconocimiento y pago de las.' pensiones de los trabajadores del ente territorial acorde a los Decretos8 Expediente No A.0 98-844 348, 349 y 350 de 1996 del Alcalde Mayor, se discute a nivel territorial sobre el organismo con competencia para proceder a hacer los reajustes: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. o FAVIDI y en ese sentido el Gerente de esta última ofició al Presidente de SOPENAYA según consta a folio 129 de la actuación procesal. Pese a lo anterior la Gerencia Administrativa del Acueducto comunicó al Gerente de la Asociación mencionada que para la aplicación del Decreto

según consta a folio 129 de la actuación procesal. Pese a lo anterior la Gerencia Administrativa del Acueducto comunicó al Gerente de la Asociación mencionada que para la aplicación del Decreto 2108 de 1992 debían hacerse estudios individuales pues implicaba tina serie de variables como la fecha en que se reconoció la pensión, el monto de la mesada pensional y otras de orden jurídico, revisión que ha hecho dispendioso la toma de decisión pero que tan pronto la Empresa disponga del dato final y definitivo de inmediato se les pondrá en conocimiento de los pensionados. Esta comunicación tiene fecha octubre 6 de 1998 (folio 131). Sin embargo el día 20 de octubre del mismo año el Gerente Gener1 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado mediante comunicación 015865 informa a la Asociación SOPENAYA que es claro que en virtud de lo expuesto en el Decreto 350 de 1995 y 716 de 1996 FAVIDI es -el organismo competente para reconocer y pagar las pensiones de jubilación: causadas con anterioridad al 10 de enero de 1996 y por ende para reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional a que hubiere lugar envirtud del Decreto 2108 de 1992. Además se les informó a los pensionados agrupados en la Asociación citada que la E.A.A.B. E.P.S. adelantó todas las gestiones tendientesal reconocimiento y pago del reajuste en las mesadas pensionales que. se encontraran dentro de los parámetros establecidos en la ley 6° de 1992 yen el Decreto 2108 del mismo año, pero que como de conformidad con lo establecido en Decretos 350 de 1995 y 716 de 1996 FAVIDI es «

encontraran dentro de los parámetros establecidos en la ley 6° de 1992 yen el Decreto 2108 del mismo año, pero que como de conformidad con lo establecido en Decretos 350 de 1995 y 716 de 1996 FAVIDI es « él organismo competente, debe delimitarse la entidad encargada para .el cumplimiento del acto requerido. Ç~En conclusión, pese a reconocer el derecho de los pensionados al rejuse de las mesadas pensionales, aparece probado que ni la Empresa de Acueducto ni FAVIDI han procedido al respecto en espera que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá les indique cual es el organismo competente al efecto. Por lo tanto en el presente caso no se encuentra probado que da Administración, en este caso la Empresa de Acueducto y Alcantarilládo que figura como parte demandada, se niegue al cumplimiento de un acto administrativo del orden nacional que ordena realizar los reajustes9 Expediente No A.0 98-844 pensionales, sino lo que alega es la incompetencia para dicho cumplimiento desplegando la misma hacia otra entidad del orden distrit.al, como lo es FAVIDI. Lo cierto es que no corresponde al Juez de la Acción de Cumplimiento en ejercicio de dicha acción entrar a terciar en favor de una u otra tesis de las expuestas en relación con la competencia para proceder al reajuste de las mesadas pensionales, pues según lo aportado en el proceso es la Alcaldía Mayor del Distrito Capital la que debe indicar la entidad competente en, razón al concepto que se le ha solicitado y por tal razón no encuentran en este caso vocación de prosperidad las peticiones de la demanda.

Mayor del Distrito Capital la que debe indicar la entidad competente en, razón al concepto que se le ha solicitado y por tal razón no encuentran en este caso vocación de prosperidad las peticiones de la demanda. No obsta lo anterior para que se haga un llamado a la Alcaldía Mayor 4e. Santafé de Bogotá a fin de que dilucide a la mayor brevedad el asunto qüe se le ha sometido a consideración y dirima prontamente a quien le corresponde el reconocimiento y pago de reajustes de mesadas pensionales. de los ex - trabajadores del Acueducto y Alcantarillado, pues nada menos están de por medio derechos prevalentes e irrenunciables como son los concernientes a las pensiones de los trabajadores, lo que de suyo además involucra la protección a la tercera edad para que una vez decidido el punto el interesado se dirija mediante petición concreta a la entidad respectiva en aras de lograr dicho reajuste si al mismo tienen derecho.)): Por tal razón se ordenará enviar copia de esta providencia al señor Alcalde Mayor de la ciudad a fin de que se tome atenta nota de lo planteado y se proceda a definir de manera urgente el punto de debate. .. . En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Denegar la presente acción de cumplimiento presentada por el señor

JAIME RODRIGUEZ TALERO.

2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. y.a lo

Expediente No A.0 98-844

JAIME RODRIGUEZ TALERO.

2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. y.a lo

Expediente No A.0 98-844

3. Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción por jos mismos hechos y en el ámbito de la competencia de la misma autoridad, de conformidad con el artículo 7 de la ley 393 de 1997.

4. Enviar copia de esta providencia al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital para los fines a los que hace relación la parte motiva de la misma.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 108)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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