TA CUN - AC000419-(06-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AC000419-(06-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
\C DE, (o í.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A F. A. C. No. 007
RENUENCIA -Requisitos ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia frente a normas que establezcan gastos ¡FINANCIAMIENTO PARA PUBLICACION
DE PERIODICO CULTURAL ¡DONACIONES -Prohibición ¡PUBLICACION DE PERIODICO
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS (E).-
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (06) del año dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. :A. C.000419
DEMANDANTE : ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA ejerce en nombre propio la acción consagrada en la ley 393 de 1997 en contra de LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y EL MINISTERIO DE CULTURA, con el fin de que esta corporación ordene el cumplimiento de los artículos 32 a 35, 399 61 y 64 de la ley 70 de 1993.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el financiamiento de la publicación del periódico cultural "OVACIÓN" el cual ha venido fomentando la cultura del pueblo chocoano y difundiendo sus valores literarios como su idiosincrasia y costumbres propias, el accionante, en su calidad de propietario y director, presentó el correspondiente proyecto ante las autoridades demandadas quienes negaron la solicitud que él implicaba debido a que carecían de la capacidad
como su idiosincrasia y costumbres propias, el accionante, en su calidad de propietario y director, presentó el correspondiente proyecto ante las autoridades demandadas quienes negaron la solicitud que él implicaba debido a que carecían de la capacidad presupuestaria requerida para acceder a ella, lo cual, en decir del actor, vulnera los preceptos cuyo cumplimiento demanda debido a que con éstos se ordenó al Gobierno Nacional apropiar los recursos necesarios para la ejecución de la ley 70 de 1993 facultándolo para efectuar los traslados presupuestales que para ello se requiriera.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 2 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA ACTIJACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto proferido el ocho (08) de agosto del año en curso en el cual se ordenó notificar personalmente a la señora Ministra de Cultura y al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, o a quien hiciere sus veces, a más tardar al tercer día subsiguiente de emitirse dicha providencia, para que se enteraran de la existencia de la acción y según su criterio, presentaran o solicitaran las pruebas que pretendiesen hacer valer dentro de los tres días siguientes a tal conocimiento. De la misma manera, se indicó que la providencia decisoria se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha admisión. La respectiva contestación de la demandada fue presentada oportunamente por las autoridades demandadas Surtido lo anterior, se dispuso la apertura del término probatorio, a través de proveído del diecisiete (17) de agosto del corriente año en el cual se decretaron como pruebas las documentales anexadas a los escritos de demanda y de contestación a la misma.
través de proveído del diecisiete (17) de agosto del corriente año en el cual se decretaron como pruebas las documentales anexadas a los escritos de demanda y de contestación a la misma. CONSIDERACIONES En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 3 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los "Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico"
Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado, se dijo: "Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....
ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO
virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contencioso~ administrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe:EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 4 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un
En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectanteEXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 5 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que
ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: 'La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 10 que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 60y 8Y' Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende se ordene dar aplicación a los artículos 32, 331 34, 35, 39, 61 y 64 de la ley 70 de 1993, para lo cual aduce que dicho cuerpo
Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende se ordene dar aplicación a los artículos 32, 331 34, 35, 39, 61 y 64 de la ley 70 de 1993, para lo cual aduce que dicho cuerpo normativo debe aplicarse debido a que con él se desarrollan los artículos 35 y 55 de la constitución política cuyas disposiciones le hacen concluir que el objetivo de aquélla fue el de establecer mecanismos para proteger la entidad cultural de los derechos de las comunidades negras en Colombia como grupo étnico que representan y para fomentar su desarrollo económico y social con elEXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 6 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA fin de asegurarles la obtención de condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad. En el mismo sentido alude a la obligación que tiene el Estado de propender porque las comunidades creen sus propias instituciones de educación y comunicación y porque en el Sistema Nacional Educativo se difunda el conocimiento de las prácticas culturales negras destinando las partidas presupuestales necesarias para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación. El señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, actuando a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía, ejerce su derecho de defensa en los siguientes términos: La acción de cumplimiento interpuesta es improcedente por cuanto sus pretensiones se encuentran dirigidas a realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes para cancelar la suma de cien millones de pesos ($ 1 OO'OOO.00O.00) correspondientes al valor de la propuesta que el actor presentó ante el Ministerio de Gobierno, es decir a
presupuestales pertinentes para cancelar la suma de cien millones de pesos ($ 1 OO'OOO.00O.00) correspondientes al valor de la propuesta que el actor presentó ante el Ministerio de Gobierno, es decir a establecer gastos a cargo de los entes demandados y que en el caso del Distrito Capital conduce a la vulneración del principio de programación del gasto consagrado en la Constitución Política y en el artículo 135 del decreto 1421 de 1993 según el cual en tiempo de paz no pueden percibirse contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas ni tampoco hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos, de manera que la administración distrital no puede asumir gastos que no estén debidamente programados, planificados y autorizados con los organismos competentes.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 7 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA Sostiene así mismo que las pretensiones de la demanda tampoco están llamadas a prosperar porque no se precisó el deber a cumplir ni la competencia específica para su realización y según la jurisprudencia de ésta Corporación y del Honorable Consejo de Estado, cuyos apartes cita, no puede ordenarse el cumplimiento de un deber legal que no esta especificado dentro de la norma. Por su parte la Ministra de Cultura, a través de apoderado judicial, argumenta en su contestación: No es el Ministerio de Cultura la autoridad competente para dar cumplimiento a la ley objeto de la presente acción ya que la aplicación de ésta se encuentra en cabeza de los siguientes organismos de acuerdo a la naturaleza del programa a desarrollar: • Incora, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Inderena: Programas para la adjudicación de tierras.
aplicación de ésta se encuentra en cabeza de los siguientes organismos de acuerdo a la naturaleza del programa a desarrollar: • Incora, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Inderena: Programas para la adjudicación de tierras. • Ministerio de Minas y Energía: Programas para la obtención de recursos Mineros. • Ministerio de Educación nacional e ICETEX: Programas de educación. • Ministerio del Interior: Actividades desarolladas por la Comisión Consultiva de Alto Nivel presidida por el Viceministro de Gobierno conformada por el decreto 1371 de 1994 y conformada entre otros organismos por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 9 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA. constituido el requerimiento en renuencia ya que éste se concreta en una reclamación directa a la autoridad sobre el cumplimiento pretendido dándosele a entender de alguna manera que el propósito de la petición formulada previamente es precisamente lograr que se proceda a aplicar la ley o el acto administrativo correspondiente e indicándosele con claridad la norma incumplida y la acción u omisión que origina el incumplimiento por cuanto dichos parámetros son los que han sido constituidos como requisitos mínimos de la constitución de la que habla la ley 393 de 1997 tal como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1998. Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa1. Por lo demás sobra recordar 41&tI simple petición elevada, cuya contestación obra a folio 16, no es suficiente para que se configure el requisito sine qua non que establece la ley de
Figueroa1. Por lo demás sobra recordar 41&tI simple petición elevada, cuya contestación obra a folio 16, no es suficiente para que se configure el requisito sine qua non que establece la ley de cumplimiento, sino que además el pretendido incumplimiento debe 1 . .Si bien dentro del requerimiento previo o reclamación de que se habla, la ley 393 de 1997 no establece expresamente formalidades o contenidos especiales, como si lo hace en relación con la solicitud que da inicio a la acción de cumplimiento (art. 10 ibídem), ello no quiere decir que pueda sustituirse o cumplirse con cualquier solicitud dirigida a la entidad que se piensa demandar, sin ofrecer unas condiciones mínimas que le permitan a la autoridad destinataria saber de que se trata y por lo tanto a qué ha de atenerse. En este orden de ideas, e interpretando las disposiciones de la ley 393 de 1997, y a fin de mantener la coherencia entre lo que se pide a la autoridad administrativa y a la judicial, y con ello la aplicación de principios como el de lealtad procesal y seguridad jurídica, la solicitud debe permitir apreciar fácilmente su verdadero propósito, el de "reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo" de que se trate, so pena de acudir a la acción de cumplimiento, para lo cual es apenas de sentido común que así como en la demanda para iniciar la acción, en aquella se deba señalar la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido, y hacer una narración o indicación de los hechos constitutivos del incumplimiento, es decir la acción u omisión que dé lugar a éste; o sea, qué se pide cumplir y por qué. No es cuestión de revestir de formalidades inexistentes e innecesarias a la susodicha reclamación,
omisión que dé lugar a éste; o sea, qué se pide cumplir y por qué. No es cuestión de revestir de formalidades inexistentes e innecesarias a la susodicha reclamación, sino de hacer valer reglas mínimas de claridad y transparencia entre los sujetos procesales de la acción, a los cuales tienen derecho tanto los particulares como las autoridades, ya que de sus actos y pronunciamientos se pueden derivar implicaciones jurídicas en los procesos judiciales respectivos, reglas que emergen de la misma figura jurídica en estudio: el requerimiento para la constitución en renuencia, cuya consagración específica por el artículo 80 en cita no admite discusión, y en este sentido tiene entidad propia frente a otras figuras que pueden parecer semejantes, pero que resultan distintas, como el ejercicio del derecho de petición en interés general, o en interés particular, o el de la denuncia, la queja, la querella, etc.
Tales reglas son: el propósito, constituir en renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone, como se dijo, indicación de la norma incumplida y la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento, y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal situación deberá ser sustentada en la demanda."EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 10
ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA ser ratificado tal como lo ha expresado la Jurisprudencia2, lo cual no sucedió en el asunto in examine.)7 En éstas condiciones, el incumplimiento pretendido será analizado
ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA ser ratificado tal como lo ha expresado la Jurisprudencia2, lo cual no sucedió en el asunto in examine.)7 En éstas condiciones, el incumplimiento pretendido será analizado únicamente en cuanto refiere a la actuación adelantada por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo cual y con miras a establecer si lo demandado puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, es pertinente observar lo que sobre su procedencia consagra el artículo 8 de dicho cuerpo normativo: "PROCEDIBILIDAD. "La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley. Atendiendo a lo preceptuado en la norma pretranscrita, se entiende que ésta acción sólo puede recaer sobre actos administrativos o sobre normas con fuerza de ley, como las invocadas por el actor, que contengan una obligación clara, precisa y exigible de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento. 2 HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 4 DE MARZO DE 1999. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR LIBRADO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ: "No obstante lo anterior, para la Sala ha sido claro que no basta el ejercicio del derecho de petición para que con el mismo se
PONENTE: DOCTOR LIBRADO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ: "No obstante lo anterior, para la Sala ha sido claro que no basta el ejercicio del derecho de petición para que con el mismo se constituya la renuencia exigida por los artículos 8 y 10 de la ley 393 de 1997. Como en el presente caso simplemente se ejerció el derecho de petición sin que el incumplimiento se haya "ratificado" como lo exige la ley, de acuerdo con las citadas normas, la acción es improcedente.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 11
ALFJANDRO AGUILAR ORJUELA Ahora bien, las normas cuya aplicación se demanda son del siguiente tenor: LEY 70 DE 1993 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política ARTÍCULO 32. El estado Colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etno culturales. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a ésta disposición. "ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos especios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de/a diversidad étnica y cultural. Para éstos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en Código Nacional de Policía, en las disposiciones
y respeto de/a diversidad étnica y cultural. Para éstos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulan los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, yen las demás normas que le sean aplicables. ARTÍCULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social cultural de éstas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desn volverse en su medio social. ARTÍCULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas linguisticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 12 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente. ARTÍCULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional
comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente. ARTÍCULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de esas comunidades. En las áreas sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes. ARTÍCULO 61. El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la ejecución de la presente ley. ARTÍCULO 64. El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de ésta ley." Pese a la falta de técnica que se observa en los fundamentos fácticos de la demanda deduce la Sala que la finalidad propia de la acción es la de obtener la aceptación de la solicitud de financiamiento para efectuar la publicación del periódico "OVACIÓN" conforme al proyecto que para el efecto se diseñó y cuyo costo de inversión asciende a los cien millones de pesos ($1 OO.000.000.00). Siendo ello así,' colige que la prosperidad de las pretensiones del accionante se relaciona con un gasto a cargo del Gobierno Nacional como permite interpretarlo la literalidad de los artículos 61 y 64 de la ley 70 de 1993 para cuya asunción debe existir disponibilidad presupuestal derivada de la incorporación de recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas propias al proyecto de presupuesto
como permite interpretarlo la literalidad de los artículos 61 y 64 de la ley 70 de 1993 para cuya asunción debe existir disponibilidad presupuestal derivada de la incorporación de recursos provenientes del situado fiscal o de las rentas propias al proyecto de presupuesto de gastos, en concordancia con el Plan de Inversiones y el Plan de Desarrollo de la Entidad Territorial.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 13 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA En otros términos, la apropiación de los recursos y los traslados presupuestales que solicita efectuar el actor para invertir en su publicación científico cultural so pretexto de la aplicación de la ley cuya cumplimiento se reclama, constituyen la ejecución de un gasto que como tal debe ser incorporado en el respectivo presupuesto de gastos de la entidad previa aprobación y trámite conforme con lo dispuesto en el decreto 111 de 1 996 "Ley Orgánica del Presupuesto", lo que permite concluir que el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 las hace nominar como normas creadoras de gasto, objeto para el cual el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 ha señalado: "la acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos",) , Es pertinente recordar que dicho parágrafo fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C157 de 1998, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carboneli en los siguientes términos: ". . . En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de
con ponencia del doctor Antonio Barrera Carboneli en los siguientes términos: ". . . En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse' que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su ARTÍCULO 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual de presupuesto General de la Nación serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la ley 60de 1993.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 14
ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA
igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la ley 60de 1993.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 14 ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura..." En temas semejantes el Honorable Consejo de Estado ha sostenido: • .Basta reparar en la previsión del artículo transcrito en la parte que formaliza la autorización al Gobierno Nacional para hacerlos traslados y adiciones presupuestales necesarios para el cabal cumplimiento de la ley, para colegir sin ningún esfuerzo que la presente acción resulta como instrumento legal improcedente para exigir que el dispositivo invocado se cumpla, pues en concepto de esta Sala la fijación del régimen presta cional de los servidores públicos territoriales, indefectiblemente genera un gasto, cuestión que no puede resolverse sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 352, 353 y 125 constitucionales y en las previsiones de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. 4" FFBajo ésta perspectiva, se declarará probada la excepción propuesta por la demandada en cuanto refiere a la improcedencia de la acción por cuanto, se recaba, es legalmente prohibido exigir disposiciones que conlleven la ejecución de gastos derivados directamente de preceptos normativos que los establece, más aún teniendo en cuenta que el hecho de que el periódico "OVACIÓN" siendo un medio informativo de carácter científico cultural dirigido a la comunidad Cohocoana, no le sustrae de su naturaleza jurídica ínsita cual es la de ser una empresa de derecho privado de propiedad de un
que el hecho de que el periódico "OVACIÓN" siendo un medio informativo de carácter científico cultural dirigido a la comunidad Cohocoana, no le sustrae de su naturaleza jurídica ínsita cual es la de ser una empresa de derecho privado de propiedad de un particular y para la cual, interpretando la pretensión del actor, la erogación a la que conduciría la aplicación de los artículos bajo análisis en realidad vendría a constituir una donación que como tal se encuentra expresamente prohibida por el artículo 355 de la Constitución Nacional cuyo texto reza: 'Winguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales ojuridicas de derecho privado..." SENTENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE
1998. MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO.EXPEDIENTE No. A. C. No. 000419 15
ALEJANDRO AGUILAR ORJUELA Las anteriores breves consideraciones conducirán a denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL AD