TA CUN - AC000603-(16-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC000603-(16-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero del año dos mil uno 1). 129 ESE. ¿
REF.: EXPEDIENTE No. A. C. 00-0603
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Impirecedencia 1 ME DIO DE DEFENSA JUDICIAL - E2icIuya la acción d(1 cumplimienle
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA "SUB-SECCION B"
DEMANDANTE: ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIAÑAS
ACCION DE CUMPLIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES La accionante mediante apoderado pretende que el Ministerio del Interior, de cumplimiento a los artículos 19, 37, 38, 83, 84, 85, 87, 89 y demás normas concordante de la Constitución Política de Colombia, a las leyes 20 de 1974 y 133 de 1994 y al Decreto 1319 de 1998, ordenando la expedición de la personería jurídica especial a la demandante.
HECHOS: Los expone la demandante a folios 1 a 3 del expediente y se pueden resumir
así:
1. La demandante elevó petición ante el Ministerio del Interior Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos y el día 17 de diciembre de 1999, mediante un acto decidieron negar la personería jurídica solicitada, sin argumento y sin devolver la totalidad de los documentos aportados.
2. Nuevamente mediante oficio con fecha 17 de marzo de 2000 el cual fue contestado el 7 de abril del mismo año en donde se solicita que nuevamente adjunte los documentos.
devolver la totalidad de los documentos aportados.
2. Nuevamente mediante oficio con fecha 17 de marzo de 2000 el cual fue contestado el 7 de abril del mismo año en donde se solicita que nuevamente adjunte los documentos.
3. El 25 de mayo solicita una serie de actos y documentos que ya se encontraban anexos a los aportados inicialmente.
4. El día 16 de agosto de 2000 se envía comunicación para que la demandante se notifique de la resolución No. 01666 de 14 de agosto de 2000 en donde se ordena el archivo de la petición.
5. De la anterior decisión se notificó el día 25 de octubre de 2000, observando que la resolución no está debidamente motivada por cuanto se niega la personería de forma escueta sin explicación alguna.EXPEDIENTE No. A. C. 00-0603 ACCION DE CUMPLIMIENTO.
2 CONSIDERACIONES Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.000 se ordena notificar personalmente al Ministerio del Interior Dirección General Jurídica Subdireccjón de Libertad Religiosa y de Cultos, quien se hace parte en el presente proceso manifestando lo siguiente: "La vía escogida por el demandante, no está llamada a prosperar, por cuanto la acción de cumplimiento ha sido concebida para lograr el cumplimiento de leyes o de actos administrativos. En el caso que nos concierte, el Ministerio del Interior —Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos ha dado cabal e irrestricto cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política, la Ley 133 del 23 de mayo de 1994, y sus Decretos Reglamentarios Nos. 782 del 12 de mayo de 1995 y 1319 del 13 de julio
Constitución Política, la Ley 133 del 23 de mayo de 1994, y sus Decretos Reglamentarios Nos. 782 del 12 de mayo de 1995 y 1319 del 13 de julio de 1998, al estudiar y verificar el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos necesarios para la obtención de la personería jurídica especial. Como consecuencia, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se sig un perjuicio grave e inminente para el accionante. En nuestro criterio, la acción no ha de prosperar por todas las razones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, no constituyéndose la renuencia, como uno de los presupuestos para la procedencia de la acción." Para resolver la Sala observa que en el expediente obra la resolución No. 01666 de agosto 14 del año 2.000, proferida por el Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, notificada por edicto desfijado el 8 de septiembre del citado año, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, y a su vez contra la decisión gubernativa se podía o se pueden interponer las acciones judiciales que sean pertinentes, lo que de hecho hace que esta acción de cumplimiento sea improcedente, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1 .997por cuanto no está demostrado en el caso de autos, que exista un perjuicio grave e inminente para la accionante.
esta acción de cumplimiento sea improcedente, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1 .997por cuanto no está demostrado en el caso de autos, que exista un perjuicio grave e inminente para la accionante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: