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TA CUN - ac00150-(28-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac00150-(28-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Auto de rechazo por improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedíbilidad / CONSTITUCION EN RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Correcci6n de la solicitud / RENUENCIAInexistencia / MEDIO DE DEFENSA - Acci6n de nulidad y restablecimiento del dericho - fflUD.U!'JAL iij

IO EUDA

UICCOON "A"

Santa re de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo del dos rn (2000). Magtrd Ponente. DRA. IíMlFW. IR,7/,QHI DE Q. lixpedientó NoAC•001 5()

Demandañte: IIJIS FRANCISCO NIÑO Y

4Js . •'--'-- Entidad Ct.JRADIJ A URBANA No2 Acción de Cunp!mior!to .1 .-. ._. 1 So decide sobre la demanda presentada por los seflores Luis Francsco Mo, Mredo Agudelo, Hugo 1oio Londoto y por Galerías Cijdadela Cornercsal en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el articulo 87 (In la Constitución Nacional y dosanollada por la Ley 393 de 1997.. De la solicitud (fr demanda se deduce que los demandantes acudin a este mecanismo con & fin de que se ordeno a la Curaduría Urbana número 2 de Uogotá dar cumpliirenio e lo dispuesto en el Acuerdo número 06 de 1990 qo considera ,1 con la expedición do la Rosolución numero C 1i2.2000 03' del 6 de nazo deP :;2000, modianto la cual se aprobó y oxdió la. Icenc

considera ,1 con la expedición do la Rosolución numero C 1i2.2000 03' del 6 de nazo deP :;2000, modianto la cual se aprobó y oxdió la. Icenc subdivisón predial tde los lotes A y fl resultantes de la subdivisión dn !; naa correspondientes a la Urbanización Sears, Alcaldía Local do ousequillo. Así mismo, considera que no se dio cumplimiento a la licencia de construcción número 029307 del 24 do julio de 1985, "..que dio origen al Centro Comnerciaí "GALERIAS Ciudadela Comerciar como una sola Unidad en Ir totalidai:4 del predio...". Para resolver se considera-2 (Expediente No.AC-001 50) Conforme al artículo 10 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo por parte de la autoridad el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, por orden judicial, en un plazo perentorio. El artículo 80 de esa misma Ley, establece la siguiente: "Artículo 80. Procedlbllldad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando al cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación de! derecho.". Por tanto, para que la acción de cumplimiento proceda se debe acredtar la renuencia de la autoridad a la cual se haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, mediante su ratificación en el incumplimiento o su silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud; lo cual significa que previamente se le debe presentar la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo que se pretende hacer cumplir. A su vez el inciso primero del artículo 12 de la misma Ley 393 de 1997, establece: "Artículo 12. Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 100 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo

rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 100 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba de/ cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano...".3 (Expediente No.AC-001 50) Por consiguiente, la Sala concluye que la demanda presentada por los señores Luis Francisco Niño, Alfredo Agudelo, Hugo Toro Londoño y por Galerías Ciudadela Comercial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 393 de 1997, es decir no demostró la renuencia de la administración en el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo. De otra parte, en los términos de la demanda el incumplimiento lo originan los demandantes en la expedición de la Resolución número CU2-2000-034 del 6 de marzo del presente año, la cual puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. De manera que, para la Sala resulta evidente que la demanda en estudio habrá de rechazarse por cuanto de un lado, de su cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 393 de 1997, por no haber demostrado la renuencia de la administración en el

habrá de rechazarse por cuanto de un lado, de su cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 393 de 1997, por no haber demostrado la renuencia de la administración en el cumplimiento de los actos administrativos que consideran incumplidos y de otro, se configuró la causal de improcedibilidad contemplada en el inciso segundo del artículo 90 de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda presentada por los señores Luis Francisco Niño, Alfredo Agudelo, Hugo Toro Londoño y por Galerías Ciudadela Comercial. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SECUNDA, SUBSECCION "A",4

4 (Expediente No.AC-001 50) 1°.- Se rechaza de plano, la demanda presentada por los señores Luis Francisco Niño, Alfredo Agudelo, Hugo Toro Londoño y por Galeras Ciudadela Comercial, en ejercicio de la acción de cumplimiento. 2°.- Notifíquese la presente providencia por estado y comuníquese t&egráficamente.

1OTIFOQUESE, COMUNIQUUE Y CUMPLA.

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAG ISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC~N

MAGISTRADA

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