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TA CUN - ac00181-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac00181-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del SCCOOí SEWtDA ( j db ml (z!iuu). ACCION DE CUMPLIMIENTO - Reliquidaci6n de remuneración yreconocimiento de prestaciones sociales / RELIQUIDACION DE OBLIGACIOANES LABORALES - Inclusión de prima técnica / OBLIGACION - Falta de claridad / ACCIO DE CUMPLIMIENTO

  • Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA -Acción Contencioso Administrativa

Magistrada Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUJORO

Expediente : No.AC00181

Demandante: MARCELA ROJAS CARDENAS Acción de Cumplimiento Se decide sobre la demanda presentada por la señor MARCELA ROJAS CARDENAS, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997.

La señora Rojas Cárdenas acude a este mecanismo con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1661 de 1991, en el sentido de reliquidar todos los valores a ella cancelados por concepto de remuneración y reconocimiento de prestaciones sociales, teniendo en cuenta para dicho efecto la prima técnica reconocida como factor salarial en virtud del artículo 20 del Decreto 1661 de 1991; por lo mismo solicita que se ordene tener en cuenta dicho beneficio para posteriores liquidaciones durante su permanencia en la entidad.

Para resolver se considera: El artículo 80 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de

en cuenta dicho beneficio para posteriores liquidaciones durante su permanencia en la entidad.

Para resolver se considera: El artículo 80 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que2 (Expediente No.AC-001 81) incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Aunque como se expresa en la demanda, el objeto de la presente acción es el cumplimiento de un ordenamiento jurídico, la obligación que se pretende hacer cumplir a favor de la demandante, en relación con la reliquidación de sus prestaciones sociales ha sido negada por la entidad demandada, por considerar que no le asiste el derecho reclamado. En tales condiciones no está clara en este caso la obligación que se pretende hacer - cumplir a través de esta acción, lo cual la hace improcedente, pues la 1 convertiría en una acción contenciosa a fin de establecer el derecho de la accionante, lo cual riñe con su naturaleza. En este sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado en sentencia ACU-020 del 17 de octubre de 1997, Magistrado Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, al expresar: «Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar

social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Asilas cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. La acción de cumplimiento, está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.". De otra parte, y como consecuencia de lo anterior, en el caso que nos ocupa, como el reconocimiento del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, en razón a la prima técnica ya reconocida, se halla en discusión, la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer su derecho.3 (Expediente No.AC-001 81) Por consiguiente, la Sala rechazará la demanda, pues se configura la causal de improcedibilidad contemplada en el inciso segundo del artículo 90 de la Ley 393 de 1997. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", RESUELVE: 10.- Recházase por improcedente la demanda presentada por la señora MARCELA ROJAS CARDENAS, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento. 2°.- Notifíquese este auto a la demandante por estado y comuníquese

10.- Recházase por improcedente la demanda presentada por la señora MARCELA ROJAS CARDENAS, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento. 2°.- Notifíquese este auto a la demandante por estado y comuníquese telegráficamente.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HEIRNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

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