TA CUN - AC00362-(31-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC00362-(31-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Señalamiento concreto de las normas incumplidas /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Determinación de la obligación incumplida ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para obtener el pago de multas por contravenciones urbanísticas ¡SANCIONES URBANISTICAS ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa (E) TRJ1JU.\ÍAL cr
AD\!1NISTKTWO DE CUDlNkMARC
Jj SECC1ON PRUlERA
SU!»>, SECCION A
Santafé de Bogotá, D. C, agosto treinta y uno (31) del año dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MART]fNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No, :A. C. 00-362
DEMANDANTE : ALFONSO CAST][BLANCO VILLAMIL ACC1ON DE U PLJLMIENTO El señor ALFONSO CAST][BLANCO VJ[LLAMJ{L, en nombre propio, ejerce la acción consagrada en la ley 393 de 1997 en contra LA ALCALDJÍA LOCAL DE USAQUÉN, con el fin de que esta corporación ordene el cumplimiento de la resolución número 26 del 20 de abril de 1998 por medio de la cual se declaró contraventora del régimen de obras públicas a la señora Julieta Correal de Sieguel sancionándosele con medida de suspensión de obra y multas sucesivas de dos salarios mínimos mensuales vigentes, hasta tanto obtuviera la licencia de construcción debidmente tramitada, así como de la ley 9a de 1989 en cuanto establece claramente las
sucesivas de dos salarios mínimos mensuales vigentes, hasta tanto obtuviera la licencia de construcción debidmente tramitada, así como de la ley 9a de 1989 en cuanto establece claramente las sanciones a las que hay lugar ante la renuencia de la persona declarada como infractora del régimen de obras públicas. ANTECEDENTES Atendiendo a la queja presentada por el accionante el 27 de mayo de 1996 9 1,i Alcaldía Local de Usaquén dio inició a la querella contravencional número 1997 del mismo año dentro de la cual se practicó una inspección ocular sobre el inmueble de propiedad de la señora Julieta Correal que permitió constatar la discordancia existente entre la construcción en él adelantada y la autorización que en relación con la misma otorgó la licencia de construcciónA. C. No. 000362 2 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL número 030861 del 26 de noviembre de 1985 razón por la cual se profirió el auto administrativo demandado en cumplimiento cuya decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá en sesión del 11 de mayo de 1999. Soportándose en la sanción impuesta, el 19 de octubre de 1999 el actor solicitó al señor Alcalde Local de Usaquén el sellamiento de la obra y la demolición de lo que no se enc.ntraba de acuerdo con los planos aprobados de conformidad con lo establecido en la ley 9a de 1989. En la actualidad el susodicho edificio se encuentra sin terminar y continúa la construcción iniciada hace aproximadamente 10 años, sin contar con la respectiva licencia de construcción situación que,
1989. En la actualidad el susodicho edificio se encuentra sin terminar y continúa la construcción iniciada hace aproximadamente 10 años, sin contar con la respectiva licencia de construcción situación que, en decir del actor, hace incurrir al Alcalde en mora manifiesta de dar aplicación de la ley ga de 1989 y a la mentada resolución 26 del 20 de abril de 1998. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto calendado julio seis (06) del año dos mil (2000), habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Alcalde Local de Usaquén, o a quien hiciere sus veces, a más tardar al tercer día subsiguiente de dicha providencia, para enterarlo de la acción y según su criterio, presentara o solicitara las pruebas que pretendiese hacer valer, dentro de los tres días siguientes a tal conocimiento. De la misma manera, se indicó que la providencia decisoria se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha admisión. Hallándose el proceso para disponer la apertura del correspondiente período probatorio se profirió auto del 19 de julis del año en cursoA. C. No. 000362 3 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL mediante el cual y en aras de mantener incólume el debido proceso así como el derecho a la defensa, se ordenó vincular mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda a la señora Julieta Correal de Sieguel por ser ella la persona directamente afectada con el cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción, para que, si así lo estimaba, se manifestara al respecto dentro de los tres días siguientes a la práctica de dicha diligencia, aclarando que durante dicho lapso el término que para
afectada con el cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción, para que, si así lo estimaba, se manifestara al respecto dentro de los tres días siguientes a la práctica de dicha diligencia, aclarando que durante dicho lapso el término que para adoptar la correspondiente sentencia señaló el uto admisorio, se entendería suspendido. Efectuado lo anterior, se profiere providencia del 3 de agosto con la cual se reanudan los términos y se abre el proces a pruebas decretando como tales, a petición de parte, las solicitadas por el actor en el capítulo correspondiente de su demanda y, de oficio, las anexadas al escrito de contestación de la misma presentado por la señor-1 Alcaldesa Local de Usaquén toda vez que aquél como tal no podía tenerse en cuenta debido a que fue allegado extemporáneamente tal como se indicó en el incis primero de dicho auto. El diez de agosto siguiente la Secretaría pone en conocimiento el escrito de contestación presentando la señora Julieta Correal indicando que pese a haberse allegado oportunamente no había sido incorporado al expediente por suponer que se encontraba dirigido a un proceso ordinario; así mismo, da cuenta de la existencia del recurso de reposición que la misma interviniente interpuso en contra de la providencia anterior por no haberse considerado dentro de éste a su escrito de contestación ni a las pruebas que mediante él pretendía hacer valer. Analizada la impugnación presentada se dispuso la reforma del auto en comento mediante proveído del día catorce de agosto a través delA. C. No. 000362 4 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL cual aquél fue adicionado en lo concerniente al reconocimiento de
en comento mediante proveído del día catorce de agosto a través delA. C. No. 000362 4 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL cual aquél fue adicionado en lo concerniente al reconocimiento de personería jurídica del apoderado constituido por la interesada y al análisis de los medios probatorios por ella solicitados; igualmente se ordenó com 1 i nicar al Presidente de la Sección la situación suscitada en torno a la tardía incorporación al expediente de la contestación en mención con el fin de que adoptara los correctivos necesarios para conjurar tales omisiones. CONSIDERACIONES En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informePonencia para primer Debate en Plenaria sobre los "Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico"
Ponentes: Dres, Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado, se dijo: " Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dstar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derech romano, en
derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derech romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas,.,,A. C. No. 000362 5 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL ACCIION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción, "Es claro que el desacato de esta orden judicial estarí sujet al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó 1. siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención.
"Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. E tal virtud el artículo se APIWEBA con el text s que se transcribe: ARTICULO: ACCIfON DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido,,,". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que seA.C.No. 000362 6 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL establecía que la acción se ejercería para .btener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de juli. 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyect de ley
convertida en ley de la República el 29 de juli. 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyect de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." El Honorable Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: "La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunid-id de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban ctuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vlgencia real y efectivsupeditada a la voluntad particular de la autorid-d pública encargada de su ejecución. Este es el desarrolloA.C.No. 000362 7 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1° que toda person podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederí contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra
efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederí contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6°y8 °' Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende se ordene dar aplicación a la resolución proferida por la Alcaldía Local de Suba así como a la ley 91 de 1989 en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones urbanísticas, indicados en la parte introductoria de éste proveído confsrme se citó en los antecedentes reseñados, en consideración a la omisión en la que incurrió el Alcalde Local de Usaquén al permitir que la señora Julieta Correal de Sieguel continuara con la construcción de una obra en contra de los preceptos y normas que regulan lo atinente a obras de construcción y licencias urbanísticas así como de las disposiciones contenidas en la ley y el acto administrativ reclamados en cumplimiento, omisión que por demás, afirma, repercute perjudicialmente sobre los miembros de la comunidad por ser quienes se ven expuestos a sufrir los peligros y riesgos que incluso pueden afectar sus derechos fundamentales dada la posición material de supremacía en la que la negligencia de la autoridad local coloca a los infractores urbanísticos según lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia del 14 de febrero de 1995. En el mismo sentido, indica que es a la autoridad demandada a quien le corresponde propender por la efectividad de las normas
coloca a los infractores urbanísticos según lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia del 14 de febrero de 1995. En el mismo sentido, indica que es a la autoridad demandada a quien le corresponde propender por la efectividad de las normas nacionales y de las decisiones emanadas de las autoridades distritales como consecuencia de los deberes que para aquélla consagra el artículo 86 del decreto 1421 de 1993.A.C.No. 000362 8 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL eitera la Sala que la seflora Alcaldesa Local de Suba contestó la demanda fuera del término de traslado que para el efecto se le concedió, razón por la cual los argumentos de su oposición no serán tenidos en cuenta para adoptar la presente sentencia. Por su parte la señora Julieta Correal de Sieguel, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado en las resultas del mismo, ejerce su derecho de defensa bajo el siguiente argumento: Como consecuencia propia de la aplicación del principio constitucional al debido proceso toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, prerrogativa ésta a la cual se acoge teniendo en cuenta que el accionante la ha demandado ante varias autoridades jurisdiccionales por los mismos hechos que originaron la querella 1997 de 1996 y la demanda de cumplimiento de la referencia, como es el caso del proceso ordinario radicado bajo el número 4823 que cursa ante el juzgado séptimo civil del circuito. Con miras a establecer si el cumplimiento pretendido, puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, deben observarse los presupuestos que para su procedibilidad señala
Con miras a establecer si el cumplimiento pretendido, puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, deben observarse los presupuestos que para su procedibilidad señala el artículo 8 de la misma, cuyo texto enuncia: "Ffl'OCEDIBILIDAD. "La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute -/ctos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por ipresente ley..."A. C. No. 000362 9 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL De la norma pretranscrita se concluye que la acción ejercida sólo puede recer sobre preceptos normativos con fuerza de ley • sobre actos administrativos, que contengan una obligación clara, precisa, actualmente exigible, de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; en otros términos, a través de ella no puede ventilarse acciones u omisiones predicadas de preceptos generales o de directrices abstractas que de por sí carecen de la especificidad requerida para efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento por parte del demandado, bEn el caso sub judice, el acto administrativo cuya aplicación se pretende, cumple parcialmente con las premisas previamente e enunciadas como más adelante se examinaráZ'tbsérvese:
RESOL UCIÓNNÚMEO 26 DEL 20 DE ABRIL DE 1998
FLESUEL VE
pretende, cumple parcialmente con las premisas previamente e enunciadas como más adelante se examinaráZ'tbsérvese:
RESOL UCIÓNNÚMEO 26 DEL 20 DE ABRIL DE 1998
FLESUEL VE PRiMERO: Declarar contraventora a Julieta Correal de Sieguel de condiciones civiles conocidas por construir con una licencia caduca y no concordancia entre la licencia de construcción 030861 del 26 de diciembre de 1985 y la obra realizada en la
carrera 25 # 138-15, vecino a la calle 138 # 25-2.
SEGUNDO: Imponer multas sucesivas de dos salarios mínimos mensuales hasta que presente la licencia de construcción debidamente tramitada. Además se le impone la medida de suspensión de obra hasta que presente la licencia de construcción debidamente tramitada.
TERCERO: Consignar mensualmente la multa impuesta en la Tesorería Distrital a favor del Fondo Local de Desarrollo de Usa quén (cra 30 # 24-90) ventanillas 13 14 de la oficina de recaudos de conceptos varios. En caso de incumplimiento se exigirá porjurisdicción coactiva. f~: rNo lo mismo puede predicarse de la ley 9' de 1989 frente a la cual la acción instaurada resulta improcedente por cuanto, e primer lugar, la pretensión de cumplimiento es completamente imprecisa y careceA.C.No. 000362 10
ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL de los requisitos de claridad, exactitud y precisión a 1.s que anteriormente como lo permite apreciar su transcripciLsn literal: 'Ve la misma forma solicito de la manera m-fs respetuosa se de
ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL de los requisitos de claridad, exactitud y precisión a 1.s que anteriormente como lo permite apreciar su transcripciLsn literal: 'Ve la misma forma solicito de la manera m-fs respetuosa se de cumplimiento a lo dispuesto en la ley 9-1 de 1989 el cual (sic) dispone de manera clar las sanciones -/ que h-/brá lugar, de continuar la renuencia de la persona declrad-/ infr-ictor del régimen urbanístico'-, en efecto, en el enunciado preanotado el actor no especifica de manera expresa y e
ncisa las normas cuyo s
cumplimiento se demand sino que se remite a todo el contexto normativo de la ley 91 de 1989 cuya Se eralidad no permite determinar concretamente la obligación presuntamente incumplida y por ende conduce a la inexistencia de objeto alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Corporación sin que sea dable a la Sala asumir la tarea de encontrar dentro de todas las sanciones que contempla dicha ley para los infractores urbanísticos la aplicable para efectos de predicar el incumplimiento de la autoridad local demandada, como lo pretende el accionante, ya que ello sería tanto c.mo subsanar de oficio los defectos de su demanda y suplir las pretensiones que sólo de él como demandante pueden emanarJ De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara la pretensión de cumplimiento de la ley en mención, la acción resultaría igualmente improcedente ya que aquélla conduce a inferir que lo reclamado en cumplimiento es el artículo 66 de la ley 91 de 1989 por ser éste el
cumplimiento de la ley en mención, la acción resultaría igualmente improcedente ya que aquélla conduce a inferir que lo reclamado en cumplimiento es el artículo 66 de la ley 91 de 1989 por ser éste el que c.nsagra las sanciones urbanísticas a las que hay lugar con ocasión de la vulneración al régimen de obras públicas, pero dicha norma fue expresamente sustituida por el artículo 104 de la ley 388 de 1997 según lo establece el numeral segundo del artículo 138 ibídem1, lo que implica que la constitución en renuencia debió 1 ARTÍCULO 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicación y:
2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la ley 91 de 1989: inciso 10 del artículo 15, incisos 20 y 40 del artículo 32, inciso 30 del artículo 78, y los artículos 4, 10, 11, 12, 52,57 y 66.A.C.No. 000362 11
ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL hacerse sobre el artículo 104 y demás normas concordantes de la ley 388 de 1997 por cuanto el hecho mismo de la sustitución condujo a que la disposición contenida en la ley 9a de 1 99 fuera reemplazada por las contempladas en aquélla de manera que sólo éstas últimas quedaron con la capacidad de producir efectos jurídicos y de exigirse validamente a través de la acción constitucional instaurada cuya finalidad, como es sabido, es la de lograr la aplicación del ordenamiento legal que se encuentra vigente. Atendiendo a lo anterior y habida cuenta de que el accionante no constituyó en renuencia a la autoridad respecto a la aplicación de la
cuya finalidad, como es sabido, es la de lograr la aplicación del ordenamiento legal que se encuentra vigente. Atendiendo a lo anterior y habida cuenta de que el accionante no constituyó en renuencia a la autoridad respecto a la aplicación de la ley 388 de 1997, según se observa en los requerimientos visibles a folios 6 y 16, el estudio de las pretensiones de la demanda se limitará únicamente a lo que tiene que ver c.n la determinación de incumplimiento de la resolución número 26 del 20 de abril de 1998, para lo cual advierte la Sala lo siguiente: Son dos las obligaciones exigibles que contiene el acto administrativo sobre el cual versa la presente acción: La imposición de las multas sucesivas de dos salarios mínimos mensuales. o La imposición de la orden policiva de suspensión de obra. Q ' Ahora bien en orden a determinar si el ejecutivo local omitió su deber de velar porque dichas sanciones se materializaran se encuentra el oficio con radicación A. S. 0325~00 del 25 de julio del año en curso, visible a folio 117, mediante el cual la Alcaldesa Local de Usaquén le solicita a la señora Julieta Correal de Sieguel el allegamiento de los recibos de pago de las multas impuestas a través de la resolución en cita, así como la diligencia de inspección ocular practicada en el inmueble de su propiedad el día 21 de julio pasadoA.C.No. 000362 12 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL en la cual se impusieron los correspondientes sellos para evitar la continuación de las obras en él realizadas y se expidió boleta de comparendo a su propietaria para que se acercara a la Alcaldía a
ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL en la cual se impusieron los correspondientes sellos para evitar la continuación de las obras en él realizadas y se expidió boleta de comparendo a su propietaria para que se acercara a la Alcaldía a presentar la licencia de construcción debida ente tramitada o renovada ylos planos aprobados por la curaduría urbana. Son éstas pruebas documentales suficientes elementos de juicio para deducir que la Administración sí cumplió en lo relativo al segundo numeral con la orden que expresamente contempla la resolución 26 del 20 de abril, aclarando además que si se trata de .btener el pago de la multa la acción de cumplimiento no es el medio judicial establecido para ello pues su exigencia se tramita en la m.dalidad de cobro coactivo ante la jurisdicción correspondiente tal como lo consagra el artículo tercero de la parte resolutiva de aquélla, circunstancia ésta que conduce de manera inequívoca a establecer la improcedencia de la acción en tal punto conforme con lo establecido en el artículo noveno de la ley 393 de 1997 cuya claridad es meridiana al excluir de la demanda de cumplimiento a todos aquellos actos administrativos que por su contenido obligan al ejercicio de otro medio judicial y que para el asunto en comento sería el de la correspondiente acción coactiva7 Las anteriores breves consideraciones conducirán a denegar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el numeral segundo de la resolución 26 del 20 de abril de 1998 y rechazar la acción por improcedente respecto al numeral tercero de la misma así como en relación con el cumplimiento de la ley 91 de 1989, lo cual
segundo de la resolución 26 del 20 de abril de 1998 y rechazar la acción por improcedente respecto al numeral tercero de la misma así como en relación con el cumplimiento de la ley 91 de 1989, lo cual no obsta para señalar la negligencia que se observa en la demora en la actuación emprendida por la Alcaldía, de manera que si el actor estima que de ello puede devenir algún tipo de responsabilidad disciplinaria a sancionar podrá acudir a la autoridad con competencia para adelantar el trámite correspondiente.A.C.No. 000362 13 ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL Finalmente advierte la Sala la impertinencia de los argumentos planteados por la vinculada pra efectos de fundamentar su oposición toda vez que la prohibición que consagr el postulado constituci.nal en virtud del cual toe persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho sólo es predicable de los procesos de idéntica nat raleza en los que una misma conducta es objeto de reproche en varias oportunidades, es decir que el hecho de que el Juez civil asuma el conocimiento de la conducta que genera los perjuicios cuyo resarcimient se demanda no es óbice para que el Juez administrativo que dirime la acción constitucional verifique el cumplimiento de la norma o el acto administrativo .uesto a su conocimiento ya que uno y otro juzgan cuestiones que aunque originadas en una misma conducta tienen finalidades sustancialmente diferentes pues mientras con la acción civil2 se pretende la indemnización derivada de un daño causado por la culpa del infractor cuya presencia es motivo de controversia dentro del respectivo proceso, con ésta tan sólo se busca la aplicación del ordenamiento vigente si 1 involucrar ningún tipo de contienda
pretende la indemnización derivada de un daño causado por la culpa del infractor cuya presencia es motivo de controversia dentro del respectivo proceso, con ésta tan sólo se busca la aplicación del ordenamiento vigente si 1 involucrar ningún tipo de contienda puesto que las obligaciones que en virtud de él se requiera hacer cumplir han de ser ciertas y por ende excluidas de cualquier duda sobre su existencia quedando así a salvo la responsabilidad a la que la acción civil conduzca3 .— Por lo expuesto, EL 1, ' BUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN P IMERA, SUIL SECCIÓN A,
2 ARTíCULO 2341 C. C.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido.
ARTÍCULO 103 LEY 388 DE 1997.
INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Toda actuación de parcelación, urbanización, reforma o que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores.A.C.No. 000362 14
ALFONSO CASTIBLANCO VILLAMIL
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y POR AUTO 1 5U DAD DE LA LEY FALLA P r, 1 MERO: 11 CHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INCOADA
RESPECTO AL NUMERAL TERCERO DE LA RESOLUCIÓN 26 DEL 20
COLOMBIA Y POR AUTO 1 5U DAD DE LA LEY FALLA P r, 1 MERO: 11 CHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INCOADA
RESPECTO AL NUMERAL TERCERO DE LA RESOLUCIÓN 26 DEL 20
DE ABRIL DE 1998 YALA LEY 9DE 1989.
SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN
RELACIÓN CON EL NUMERAL SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 26
DEL 20 DE ABRIL DE 199
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha Acta No, 099.
MARTHA AL VA RJSZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magisirada Mgistrado
¡EA TRIZ MAR TIÑEZ QUIN TER O
Magistrada