TA CUN - AC01-109-(04-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC01-109-(04-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO cP/ 1.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia paya discutir alcance de providencia judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION "A"
Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil uno (2
REF.: EXPEDIENTE No. AC 01 -109
DEMANDANTE: MARCELIANO CORRALES
LARRARTE ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor MARCELIANO CORRALES LARRARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 9.072.454 de Cartagena, presenta demanda de acción de cumplimiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Honorables Magistrados Drs. Luis Eduardo Manrique Bernal, Alvaro Moreno Perilla y Lucas Quevedo Díaz, con el fin de que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos: 309, 311, 331, 333 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y 23, 230, 121, 124 y 150 numeral 31 de la Constitución Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, serán motivo de análisis en las consideraciones de este fallo. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados con el escrito visible a folio 71 y 72 del expediente, además obra escrito de los señores Magistrados demandados en el cual acusan recibo del oficio que los notificaEXPEDIENTE No. A.C. 01-109.- 2 del respectivo auto admisorio, se remiten a las razones y argumentos que
Magistrados demandados en el cual acusan recibo del oficio que los notificaEXPEDIENTE No. A.C. 01-109.- 2 del respectivo auto admisorio, se remiten a las razones y argumentos que tuvieron en cuenta para proferir tanto el fallo que resolvió la impugnación de la sentencia de tutela, como a los proveídos por medio de los cuales se respondió a las inquietudes del accionante; también solicitan se compulsen copias en contra del quejoso para que sea investigado por el abuso del derecho. CONSIDERACIONES Pretende el accionante se ordene a los demandados, el cumplimiento de los artículos 309, 311, 331, 333 numeral 21 del Código de Procedimiento Civil y 23, 230, 121, 124 y 150 numeral 31 de la Constitución Política para que dicten la providencia que corresponda, atendiendo la solicitud contenida en los escritos presentados el 1 y 2 de marzo del presente año, relativa a la aclaración o adición del fallo de tutela de febrero 27 de 2001. Para el fin anterior indica que la solicitud de aclaración y adición al precitado fallo fue negada, alegando que es una sentencia de segunda instancia a la cual no le proceden los recursos, agrega que el 8 de marzo 2001, reiteró la renuencia a dar cumplimiento a los artículos 309, 311, 331, 333 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la Corte Constitucional, advirtiendo que la negativa llevaba a un evidente defecto procedimental, por cuanto la Sala actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico; concluye
jurisprudencia de la Corte Constitucional, advirtiendo que la negativa llevaba a un evidente defecto procedimental, por cuanto la Sala actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico; concluye afirmando que dejó las constancias de las presuntas violaciones en que estaba incurriendo la Sala. De otra parte el accionante en escrito presentado el 3 abril del presente año (fis 71 y 72 ) insiste en que los funcionarios demandados incumplen la ley en la forma reclamada y en especial incumplen la sentencia de tutela T 303 de julio 18 de 1998 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, agrega que si interpuso tutela por violación del debido proceso y que con la presente acción lo que pretende es el cumplimiento de la ley.EXPEDIENTE No. A.C.O1-109.- 3 Para la Sala la acción instaurada no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que lo que pretende el demandante es controvertir determinada providencia judicial en la medida en que desconoció específicas disposiciones legales y constitucionales, bien se advierte que mediante fallo de tutela de febrero 27 de 2001, se decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá de noviembre 23 del 2000 y en su lugar concedió la tutela interpuesta por el accionante, ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en el término de ocho días contados a partir de la notificación, "expida el acto administrativo correspondiente, liquidando la Prima de Actualización dentro de la Asignación de Retiro del Capitán de Corbeta Marceliano Corrales Larrarte, notificándolo en debida
a partir de la notificación, "expida el acto administrativo correspondiente, liquidando la Prima de Actualización dentro de la Asignación de Retiro del Capitán de Corbeta Marceliano Corrales Larrarte, notificándolo en debida forma al interesado y permitiéndole el agotamiento de la vía gubernativa si así lo considera...". Del fallo en mención el accionante en escritos presentados el 1 y 2 de marzo de 2001 solicita aclaración y adición, petición que fue atendida mediante auto de marzo 6 de 2000 (fi. 20) en el sentido de indicarle que la impugnación fue decidida mediante el fallo de febrero 27 del año en curso y que las facultades del juez constitucional son limitadas, ya que "no puede entrar a resolver el fondo del asunto en litigio" con la acotación de que "la liquidación de la prima de actualización efectuada por la entidad demandada debía estar contenida en un acto administrativo susceptible de ser impugnado por el interesado." En estas condiciones la acción impetrada, no tiene vocación de prosperar, si se tiene en cuenta qu,frio pretendido por el accionante es discutir los alcances de unas determinadas providencias judiciales, petición que no encaja dentro de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 que hace referencia a la viabilidad de la acción de cumplimiento/7 - umplimiento/T Respecto Respecto a la petición para que se compulse copias para investigar al accionante, la Sala no accede a lo solicitado, al advertir que los interesados pueden iniciar directamente las acciones que consideren pertinentes.
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Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
pueden iniciar directamente las acciones que consideren pertinentes.
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Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1.- NEGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FORMULADA POR EL SEÑOR
MARCELIANO CORRALES LARRARTE CON CEDULA DE CIUDADANÍA No.
9.072.454 DE CARTAGENA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, CON LA ADVERTENCIA DE QUE EL
MENCIONADO ACCIONANTE NO PODRÁ INSTAURAR NUEVA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CON LA MISMA FINALIDAD. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACCIONANTE POR NO ENCONTRARSE
PROBADAS.
3.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA A LOS
INTERESADOS O SUBSIDIARIAMENTE POR EDICTO TAL COMO ESTA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
4.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 11.EXPEDIENTE No. A.C. 01-109.- Los Magistrados,
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