TA CUN - AC01-111-(02-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC01-111-(02-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
'_ Inexistencia de violación ACCION DE TUTELA - Derecho de petición / DERECHO DE PETICION4 ow
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Expediente No. : A.C. No. 01-111
Demandante : GUILLERMO SEGUNDO GOMEZ LOPEZ Acción de Cumplimiento-tutela El señor Guillermo Segundo Gómez López, quien actúa en nombre propio, interpone acción de cumplimiento contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, y el Banco Agrario.
Revisado el escrito demandatario, la Sala mediante auto de 22 de marzo de 2001, resolvió rechazar por improcedente la referida demanda; ordenó darle a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela; dispuso notificar personalmente al señor Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y al señor Gerente del Banco Agrario; y oficiar a la primera entidad, para que informara sobre las peticiones elevadas por el señor Guillermo Segundo Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.021.218 de Lórica, Córdoba, el 7 de octubre de 1999 y el 13 de marzo de 2000, radicadas bajo los Nos. 012758 y 600-01-00080, respectivamente; y ordenó mantener el expediente en Secretaría, por el término de dos (2) días, para que se hicieran parte en la acción (fIs. 22-24).Eq. No. 01-111
ordenó mantener el expediente en Secretaría, por el término de dos (2) días, para que se hicieran parte en la acción (fIs. 22-24).Eq. No. 01-111 Acción de Cumpliiniento-tutela Fallo 2 Para ello, la Sala tuvo en cuenta lo expuesto por el libelista en la demanda, y los documentos adjuntos, lo que dejó consignado en el mencionado auto, en los siguientes términos: "Analizada la demanda y los documentos allegados con la misma, se observa que lo que pretende el accionante es que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, le de respuesta a sus solicitudes de 7 de octubre dé 1999 y 13 de marzo de 2000, radicadas bajo los números 012678 y 800-01-00080, respectivamente. La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, razón por la cual y ante la posible vulneración del derecho fundamental de petición, rechazará por improcedente la presente acción y ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a la acción de tutela, según lo preceptuado en el mencionado artículo" (fis. 22-24). Los señores Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, y el Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, se refieren a la acción de tutela en escritos que obran a folios 28, 39 y 35 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma
expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Exp. No. 01-111 Acción de Cumplimiento-tutela Fallo 3 La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio el señor Guillermo Segundo Gómez López, sostiene que elevó unas peticiones a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el 7 de octubre de 1999 y el 13 de marzo de 2000, radicadas bajo los números 012578 y 1300-01-00080, respectivamente, con el objeto de que le fuera desembolsado el crédito de vivienda otorgado por esa entidad a la señora Irma Patricia Rodríguez Bermúdez, por valor de $14.393.739 (fIs. 8 y 7). El señor Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Nw Liquidación, en escritos de 28 y 30 de marzo de 2001, solicita se denieguen
El señor Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Nw Liquidación, en escritos de 28 y 30 de marzo de 2001, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare la improcedencia de la acción de tutela, en síntesis, porque a través del oficio de 14 de febrero de 2000 y de la Resolución No. 001 de agosto de año, dio respuesta adecuada y de fondo a las peticiones formuladas por el accionante (fis. 28 y 39). El señor Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, en escrito de 28 de marzo de 2001, manifiesta, en primer lugar, que no figura en sus archivos de correspondencia ninguna petición radicada por el señor Guillermo Segundo Gómez López, y en segundo lugar, hace una reseña histórica de esa entidad bancaria para concluir que es una entidad diferente e independiente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero que se encuentra en proceso de liquidación y es legalmente representada por el doctor Jairo Cortés Arias; que si bien es cierto el Banco y la Caja celebraron un contrato de cesión de activos y pasivos, el mismo no incluyó las obligaciones adquiridas con anterioridad por la Caja y que correspondían a derechos de carácter convencional de sus trabajadores; y que, habida cuenta que la Caja fue la que aprobó el préstamo para vivienda a favor del accionante, le corresponde a ella resolver de fondo las peticiones, razón por la cual solicita se le desvincule de la presente acción de tutela.• Exp. No. 01-111 Acción de Cumplimiento-tutela Fallo 4 La Sala observa que mediante escrito de 7 de octubre de 1999, radicado bajo
de tutela.• Exp. No. 01-111 Acción de Cumplimiento-tutela Fallo 4 La Sala observa que mediante escrito de 7 de octubre de 1999, radicado bajo el No. 012758, el señor Guillermo Segundo Gómez López, en ejercicio del derecho de petición, expone al señor Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación lo siguiente: oí Con fecha de mayo 19 de 1999, se me fue entregada una carta de garantía para el pago de un crédito de vivienda para empleado Caja Agraria, adjudicado a la señorita Inna Patricia Rodríguez Bermúdez por un valor de $14.393. 739.00 la cual anexo fotocopia de la misma. Lo exigido por la institución para hacer efectivo el pago fue entregado y revisado, solo falta que la Caja en Liquidación gire a mi nombre el cheque respectivo por el valor citado en la carta de garantía. Solicita comedidamente ayuda inmediata a mi problema el cual tendría como única solución el pago de lo convenido y el reconocimiento de los intereses cancelados hasta la fecha del pago efectivo". ". (fIs. 8-9). En escrito de 13 de marzo de 2000, radicado bajo el No. B00-01-00080, el señor Gómez López formula ante la Caja Agraria en Liquidación una reclamación en el mismo sentido (fís. 7 y 6). La Secretaria General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el 14 de febrero de 2000, da respuesta al derecho de petición del accionante, indicándole que el desembolso por valor de $14.393.739.00, relacionado con el crédito aprobado a la señora Irma Patricia Rodríguez
Liquidación, el 14 de febrero de 2000, da respuesta al derecho de petición del accionante, indicándole que el desembolso por valor de $14.393.739.00, relacionado con el crédito aprobado a la señora Irma Patricia Rodríguez Bermúdez no es posible efectuarlo, por cuanto la Caja Agraria se encuentra disuelta y en proceso de liquidación forzosa administrativa, medida queExp. No. 01-111 Acción de Cumplimiento-tutela Fallo 5 constituye fuerza mayor para la entidad intervenida y le impide realizar operaciones activas de crédito (fI. 62). La precitada respuesta, fue fijada en la cartelera de esa dependencia del 16 de febrero de 2000 al 29 del mismo mes y año, según constancia de esa entidad de 10 de marzo de 2000, en razón a que el peticionario no indicó en su oficio dirección donde enviarle la correspondiente (fI. 63), lo cual la Sala constata en el escrito de 7 de octubre de 1999. Por Resolución No. 001 de 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en Liquidación, "... se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación, y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago", y en el numeral Sexto resuelve rechazar las reclamaciones contenidas en el anexo No. 6, entre ellas la del señor Guillermo Segundo
aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago", y en el numeral Sexto resuelve rechazar las reclamaciones contenidas en el anexo No. 6, entre ellas la del señor Guillermo Segundo Gómez López por la Causal 17, esto es, FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO; Imposibilidad por parte de la liquidada para cumplir la obligación reclamada, toda vez que el liquidador sólo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidación de la entidad y no puede desarrollar operaciones activas de crédito (fIs. 47-61). La citada resolución aparece notificada por Edicto en agosto de 2000 (fIs. 58-61). El derecho de petición se encuentra contemplado como un derecho constitucional fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, que a la letra dice: uToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales".Exp. No. 01-111 Acción de Cumplimiento-tutela Fallo 6 Por su parte, el artículo 611 del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que el derecho de petición elevado por el accionante, aunque tardíamente, fue atendido por la Caja de
demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que el derecho de petición elevado por el accionante, aunque tardíamente, fue atendido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con una respuesta de fondo, en relación con la cual si aquél se encontraba en desacuerdo, podía intentar las acciones de ley, dentro del término previsto para ello, porque como bien se sabe la acción de tutela no procede para revivir términos, ni constituye una instancia adicional. En consecuencia, se impone denegar la presente acción. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DENIEGASE la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO
SEGUNDO GOMEZ LOPEZ.
2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.Exi. No. A.C. Actor: Guillermo Secundo Gómez López
NN E ARVAJAL kirp. No. 01-111 Acción de Cumplimiento-tutela