TA CUN - AC01-156-(23-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC01-156-(23-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIRCA
SECCION CUARTA-SUBSECcION4
/ Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil
REF.: EXPEDIENTE No. A.C. 01-156
DEMANDANTE: CAMILO HERNANDO ALVAREZ BERNATE.
ACCION DE CUMPLIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de cumplimiento contra la Alcalde Local de Chapinero y el Alcalde Mayor de Bogotá, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997, e impetra el cumplimiento del artículo 69 de la Ley 9 de 1989.
HECHOS: Los fundamentos fácticos se exponen por el solicitante a folios 1 a 3 del
expediente, los cuales se pueden resumir así:
1. Las oficinas están localizadas en la carrera 14 No. 81-09, edificio Los Laureles, donde ocupaban los pisos 3 y 4 y un local en el primer piso el Comité Internacional de la Cruz Roja y un grupo de aproximadamente 30 desplazados el 14 de diciembre de 1999 se ubicaron en el citado local y en las zonas de acceso peatonal y vehicular y el 4 de enero del 2000, entraron al edificio por la fuerza '1 se ubicaron en las oficinas del primer piso, en las
las zonas de acceso peatonal y vehicular y el 4 de enero del 2000, entraron al edificio por la fuerza '1 se ubicaron en las oficinas del primer piso, en las escaleras y en las oficinas arrendadas al Comité Internacional de la Cruz Roja.
2. El Alcalde Local de Chapinero el 8 de junio ordenó a la policía desalojar la vía pública y permitió la ubicación de los desplazados en el primer y segundo sótanos, en las zonas comunes y en los pisos 3 y 4 y el local que estaban arrendados al Comité Internacional de la Cruz Roja, ni los propietarios ni tenedores de las oficinas incoaron la acción de lanzamiento por ocupación de hecho.
3. El 27 de septiembre del 2000, envió comunicaciones al Alcalde Local de Chapinero y al Alcalde Mayor de Bogotá, solicitándoles su intervención para lograr el desalojo del inmueble.
4. El 18 de octubre del 2000, el Alcalde Local de Chapinero dio respuesta manifestando no poder proceder al desalojo de la parte interna del edificio por tratarse de espacios considerados territorio internacional, y el 25 de noviembre del año en mención el Comité Internacional de la Cruz Roja término los contratos de arrendamiento de los pisos y del local.
5. La Alcalde Local de Chapinero les comunico el 11 de enero del 2001, que solo podía proceder en la restitución de bienes de uso público y sugirió un compas dé espera motivado por la sentencia T-1635/2000 de la Corte Constitucional, que señalaba al gobierno un plazo de treinta (30) días corrientes para obtener el despeje de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja.
dé espera motivado por la sentencia T-1635/2000 de la Corte Constitucional, que señalaba al gobierno un plazo de treinta (30) días corrientes para obtener el despeje de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja.
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6. Han pasado 16 meses desde que los desplazados ingresaron por la fuerza al edificio y ha vencido el plazo señalado por la Corte Constitucional, y la situación aun continua de inseguridad, insalubridad y hacinamiento que imperan en el edificio han imposibilitado el ingreso a las oficinas para la comunidad aledaña, atenta contra las normas de planeación de la localidad que no aprobaron la construcción de un edificio para vivienda.
7. Esta situación de ocupación de hecho se encuentra citada en el artículo 69 de la Ley 9 de 1989, cuya aplicación se delegó a los alcaldes locales por Decreto 109 de 1991, el Alcalde de Bogotá, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, debe iniciar las acciones policivas tendientes al lanzamiento de ocupantes de hecho, cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la ley 57 de 1905 y el decreto Reglamentario 992 de 1930, y cuando la ocupación ilegal a tente o pueda presentar riesgo para la comunidad o para cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES Por auto de fecha 25 de abril del año dos mil uno se notifica personalmente al Alcalde Local de Chapinero y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y se hacen parte
Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES Por auto de fecha 25 de abril del año dos mil uno se notifica personalmente al Alcalde Local de Chapinero y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y se hacen parte en el presente proceso manifestando lo siguiente: La alcaldesa Local de Chapinero hace un resumen de lo actuado dentro de la toma por parte de los desplazados a las oficinas de la Cruz Roja Internacional y en octubre 18 de 2000, le manifiesta al accionante que únicamente puede restituir lo perteneciente a espacio público, que lo privado no, por cuanto se trataban como espacios internacionales, y por ello su manejo corresponde a la Red de Solidaridad y al Ministerio de Relaciones Exteriores y mediante comunicación del 11 de enero de 2001, nuevamente le manifiesta al que no es posible llevar a cabo el desalojo del Edificio Laureles, por cuanto este debe utilizar los medios legales a su alcance para lograr el desalojo, tales como el lanzamiento por ocupación de hecho, las acciones posesorias y en su defecto las aciones civiles, y además informándole sobre el reciente fallo de la Corte Constitucional sobre el tema de los desplazados y la toma de las oficinas de la Cruz Roja Internacional. El 16 de abril le dio la última respuesta al accionante respecto de la solicitud que él hizo a ese despacho para que con base en el artículo 69 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 109 DE 1991, ya que no había incoado la acción de lanzamiento por ocupación de hecho ante la inspección de policía, se le realizara tal desalojo; que si bien es cierto el Alcalde Local goza de tal facultad ésta se encuentra definida
y el Decreto 109 DE 1991, ya que no había incoado la acción de lanzamiento por ocupación de hecho ante la inspección de policía, se le realizara tal desalojo; que si bien es cierto el Alcalde Local goza de tal facultad ésta se encuentra definida por la Ley 9 1, que es enfática en frases como estas ... y las transcribe manifetando que como es posible que al Alcalde Local de Chapinero se le pretenda endilgar una función, que debe realizar única y exclusivamente en el caso de ocupación de un predio baldío, vacante privado o no, una zona de alto riesgo, de reserva forestal, un asentamiento ilegal, para su urbanización y construcción sin el lleno de los requisitos legales, para aplicarlo a un edificio ya construido, habitado y que se encontraba debidamente protegido por sus sistemas de vigilancia y seguridad y además tal desalojo se debe llevar a cabo en el momento mismo de la ocupación o antes de realizarse la misma, no un año
después.EXPEDIENTE No. A.C. 01-156 ACCION DE CUMPLIMIENTO. 3
Concluye diciendo que de todo lo realizado por ese despacho, siempre dentro de sus atribuciones, sin excesos de autoridad y en aras del respeto a los derechos fundamentales y el debido proceso, y tomando en cuenta las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional, resulta claro que el procedimiento del que habla el accionante no procede en este caso, pues la situación que se presenta no es la establecida por la Ley. El Director Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, también se hace parte dentro del proceso y en su escrito que obra a folios 114 a 120 del expediente, con argumentos similares a los expuestos por la Alcaldesa Local de
El Director Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, también se hace parte dentro del proceso y en su escrito que obra a folios 114 a 120 del expediente, con argumentos similares a los expuestos por la Alcaldesa Local de Chapinero, solicita que se desechen las pretensiones de la demanda. Para resolver la Sala, considera que esta acción de cumplimiento no está llamada a prosperar, en virtud de que este mecanismo legal es residual y subsidiario para cuando no existan recursos administrativos y jurisdiccionales. En efecto, en el caso en estudio el demandante pudo o puede incoar las aciones policivas correspondientes, tales como el lanzamiento por ocupación de hecho ante las inspecciones de policía a que hace referencia el artículo 69 de la Ley 9 de 1989. El rechazo de esta acción de cumplimiento tiene fundamento en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que dice: 1- "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante." Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA