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TA CUN - AC01-194-(20-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC01-194-(20-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001) . A Magistrado Ponente: Doctor MANUEL BERNAL ARALO ,ACCIIOI DE CUMPLIMIENTO ocec cuando oirma ~una a la iOFídld una obligación r® y exigible 1 DISCRIMINACION RACIAL Firchibición

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "A"

REF.: EXPEDIENTE No. A. C. 01-194

DEMANDANTE: CORPORACION IDEAS Y ACCIONES GRANDES

PARA ENGRANDECER AL CHOCO - CIAGRECH

ACCION DE CUMPLIMIENTO La CORPORACION IDEAS Y ACCIONES GRANDES PARA ENGRANDECER AL CHOCO - CIAGRECH, a través del Representante Legal demanda al Señor Presidente de la República, para que de cumplimiento especial al artículo 33 de la ley 70 de 1993. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por la accionante con su demanda.

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante que se ordene al Presidente de la República de cumplimiento al artículo 33 de la ley 70 de 1993, por considerar que no existen testimonios de actuaciones que demuestren que se cumple con la precitada norma, cuando habla de "EVITAR TODO ACTO DE SEGREGACIÓN,

DISCRIMINACIÓN O RACISMO CONTRA LAS COMUNIDADES NEGRAS EN LOS ALTOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA". (fl.1 y 2).EXPEDIENTE No. A.C. 0 11 94.-

EN LOS ALTOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA". (fl.1 y 2).EXPEDIENTE No. A.C. 0 11 94.- Para el fin anterior en los aspectos fácticos y jurídicos explica en síntesis que el 23 de abril de 2001, solicitó al Señor Presidente el cumplimiento de la precitada norma, petición que fue negada con el argumento de la "discrecionalidad nominadora del Presidente de la República", decisión que es razonable plantearla más no aceptable, ya que existe una disposición legal que obliga al Presidente de la República como a cualquier entidad estatal, a no discriminar a las comunidades negras en los altos niveles decisorios de la administración pública, agrega que es claro que el espíritu de esta norma es una recomendación para que a las comunidades negras, se les tenga en cuenta en los altos cargos del estado. También afirma que al no materializarse la nominación de personas de la etnia negra en los altos niveles decisorios de la Administración Pública, no tenerse en cuenta en la integración de las ternas que para proveer ciertos altos cargos debe conformar y presentar el Presidente de la República y otras instancias gubernamentales, se esta violando el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que al tenor de esta norma es claro que los negros no han recibido del Estado el mismo trato frente a otros grupos. Discurre sobre la esclavitud y la discriminación de la mujer para concluir que cuando se trata de dar cumplimiento efectivo a las normas, cualquiera sea su rango, no es válido aducir el criterio de la discrecionalidad. El Presidente de la República a través de apoderada judicial se opone a las

se trata de dar cumplimiento efectivo a las normas, cualquiera sea su rango, no es válido aducir el criterio de la discrecionalidad. El Presidente de la República a través de apoderada judicial se opone a las pretensiones de la acción instaurada, argumentando que no se allegó una sola prueba que lleve a concluir que no haya dado cumplimiento a la ley 70 de 1993, agrega que su cumplimiento le corresponde genéricamente al estado, caso en el cual le corresponderá sancionar y evitar toda clase de discriminación contra la raza negra a las autoridades públicas y entidades estatales que se les haya otorgado esas facultades, no así al Presidente de la República, autoridad que tiene definidas sus funciones en el artículo 189 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. A. C. 01-194.- 3 También informa que la ley 70 de 1993 no generaliza a las comunidades negras, por el solo hecho de su pigmentación de piel, sino a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y por ello determina en el artículo 2° los términos que se tendrán en cuenta para la aplicación de la ley, por lo que concluye que las pretensiones no tienen relación alguna con los hechos narrados por el accionante, quien pretende que tenga aplicación a toda la comunidad negra que habita el territorio colombiano, motivos por los cuales considera que la presente acción es improcedente. Pretende el accionante se de cumplimiento al artículo 33 de la ley 70 de 1993 que en lo pertinente dispone: "El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios

en lo pertinente dispone: "El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural. Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le correspondan de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables." De otra parte la Sala advierte que mediante comunicación de abril 30 del presente año (fI.9) proferida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dirigida al accionante, en respuesta a la comunicación radicada el 23 de abril del presente año, mediante la cual solicita el cumplimiento del artículo 33 de la ley 70 de 1993 se le informa entre otras cosas que para acceder a la administración de Pública, no existe ningún tipo de discriminación en contra de las comunidades negras, sin embargo en la designación de los altos cargos del estado la decisión es de carácter discrecional del Primer Mandatario, quien cuenta con plena autonomía.EXPEDIENTE No. A.C. 01-194.- 4 Para resolver lo primero que observa la Sala es el hecho que sobre el cumplimiento del artículo 33 de la ley 70 de 1993 esta Corporación se pronunció en sentencia de marzo 26 de 1998, en la cual decidió conceder la acción de cumplimiento incoada por el señor Alberto Antonio Angulo Quiñones, en contra del Ministerio de

del artículo 33 de la ley 70 de 1993 esta Corporación se pronunció en sentencia de marzo 26 de 1998, en la cual decidió conceder la acción de cumplimiento incoada por el señor Alberto Antonio Angulo Quiñones, en contra del Ministerio de Comunicaciones, (expediente No.98-355, Magistrada Ponente, Dra. María Inés Ortíz B.) con argumentos distintos a los que ocupan la atención de la Sala en el presente asunto, razón por la cual se decidirá la presente acción. Para la Sala en el caso subjudice no es dable despachar favorablemente la acción incoada, por cuanto si bien es cierto el artículo 33 de la ley 70 de 1993 está dirigido a regular situaciones fácticas a favor de grupos discriminados o marginados y que la no discriminación por razones raciales ha sido prevista tanto en los pactos internacionales de los cuales es parte Colombia, como en el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad y condena la discriminación, entre otras razones por cuestiones de raza, también lo es que frente a la pretensión del accionante sobre el cumplimiento de la norma en cita, no surge para el Señor Presidente de la República una obligación clara, expresa y exigible que hagan viable su observancia en la forma reclamada, a más de advertir que si de discriminación racial se trata en los altos niveles decisorios de la administración pública, no se advierte en el plenario que obre prueba de la ocurrencia de tal supuesto; razones por las cuales se negara la acción instaurada. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FA L LA: 1.- NEGAR la acción de cumplimento instaurada por La CORPORACION IDEAS Y ACCIONES GRANDES PARA ENGRANDECER AL CHOCO - CIAGRECH a través del Representante Legal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, con la advertencia de que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad. 2.- No se condena en costas a la actora por no encontrarse probadas.EXPEDIENTE No. A.C. 01-194.- 5 3.-Notifíquese personalmente esta providencia a los interesados o subsidiariamente por edicto tal como esta previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 21. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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